REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-001087
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la ciudadana JOYCE DEL CARMEN BELLO BORGES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.931.719, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana IRMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.262.684, como persona natural en su condición de ex propietaria de la extinta sociedad mercantil LAVADERIA MI ROSA MISTICA; siendo admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 en virtud de haber subsanado el libelo en los términos indicados, librándose carteles respectivos, cumplido con los tramites del procedimiento, practicada la notificaciones con resultados negativos en fecha 17-11-08, cursante al folio 27, instándose mediante auto de fecha 20-11-08 cursante al folio 30, a la parte interesada a consignar nueva dirección ante las resultas negativas del ciudadano Alguacil.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2008, ni el apoderado actor, ni el accionante hasta la presente fecha, no han realizado acto alguno de procedimiento y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día Diecisiete (17) de noviembre de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:47, a.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
MJCG/LCRH.-
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