REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2010-000008
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana CERVITA ANTONIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.336.000, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, MARIA EMILIA BARRIOS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 133.918; en contra de la empresa LUMALAC DAIRY PRODUTS, C. A.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora aduce lo siguiente: “…En fecha 25 DE AGOSTO DEL 2.002, comencé a prestar servicios personales para la empresa LUMALAC DAIRY PRODUTS, C. A., bajo la supervisión y ordenes del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCOBAR; desempeñándome el cargo de personal de limpieza; realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M hasta 12:00 P.M, de lunes a viernes, por la prestación de mis servicios devengaba un salario de doscientos veinte bolívares fuertes SEMANALES (BSF. 220,00), es decir, un salario diario de CUARENTA Y CINCO bolívares fuerte (BSF. 45,00) …”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 7.154 de fecha 23-12-09, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud la ciudadana CERVITA ANTONIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.336.000, indicó que fue despedida por sin haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionada y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, los cuales se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose a partir de esta fecha el presente proceso. Líbrese Oficio. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ La Secretaria
Abg. EVELIN LARA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. EVELIN LARA GARCIA
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