REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-001000
Con fecha 04 de noviembre de 2.009, se recibe Escrito de Demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana ALBA AZUARTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.014.894, domiciliada en la ciudad de Barcelona, asistida por la Abogado en Ejercicio YOSELIN CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 122.671, en contra de la empresa DELI CAFÉ ORIENTAL, C. A, y por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa: que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se libró Despacho Saneador del tenor siguiente: “SE HACE SABER:
A la ciudadana ALBA DE LOS ÁNGELES AZUARTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.014.894, que por auto dictado en esta misma fecha, en el expediente contentivo de la demanda que por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara Usted, contra la empresa DELI CAFÉ ORIENTAL, C. A; se acordó su notificación en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Callejón Colón, Quinta ALEPO, No 23-22, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a objeto de que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por cuanto la parte actora debe: Discriminar mes a mes, con el salario de la época el concepto Antigüedad; así como debe corregir el Petitum, Punto Tercero, folio nueve (09), donde señala la empresa Cervecería Regional, C. A., esto para darle cumplimiento a los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advirtiéndosele que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda.
Firmará la presente boleta en prueba de haber sido notificado, indicando fecha y hora.”
Ahora bien, la parte actora en fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, diligencia asistida de abogado y confiere Poder Especial a los Abogados YOSELIN CERMEÑO, GRUDSKES GARCIA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 122.671, 81.945 y 82.560, en su orden. Así las cosas, la parte actora al diligenciar en el expediente se dio por NOTIFICADA en forma TACITA del DESPACHO SANEADOR ordenado. De tal manera que este Tribunal deberá declarar la PERENCION, por mandato del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los supuestos de perención e inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a la parte actora. Cúmplase
El Juez,
Abg. Leonardo Blanco Pérez
La secretaria,
Abg. EVELIN LARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
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