REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000889
DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINA GUARACHE, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.685.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOAMRA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELIE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD en su condición de Procuradoras del Trabajo inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687,122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogada MARYORIS DE LIRA apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE, antes identificadas, mediante la cual sostiene que ingresó en nómina el 17-06-2003 en mantenimiento para al Alcaldía del Municipio Peñalver, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 meridium, de lunes a viernes, desempeñando sus funciones en la Iglesia San Miguel de puerto Píritu, hasta el día 15-04-2009 momento en el cual dejo de asistir a sus labores pro cuanto la Alcaldía dejo de pagarle sus salario desde el mes de noviembre del 1008, razón pro la cual procedió a retirarse justificadamente y siendo que o ha sido posible que el cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, tomando en cuenta que devengo diversos salarios siendo el ultimo la suma de Bs.500,00 mensual; siendo así, es por lo que demanda el pago de antigüedad Bs.8.133,33; utilidades fraccionadas Bs.499,80; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.609,95; diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.515,66; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.769,10, estimando la demanda en Bs.18.527,84, indexación y costas procesales.
Admitida la demanda, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19-11-2009, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21-01-2010, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de febrero del presente año, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas a la constancia de apertura de cuenta de ahorro y movimientos de cuenta emanada del Banco del Sur el tribunal no valora la misma en virtud de ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio. Actas levantadas en la inspectoria del Trabajo de Barcelona donde se evidencia que la trabajadora hizo el reclamo correspondiente al no pago de los salarios durante el lapso ahí indicado compareciendo el ente municipal en una sola oportunidad, se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUARACHE donde se evidencia que la misma prestaba servicio para el ente demandado se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Copia de la libreta de ahorra el cual el tribunal no valora por emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. Contratos de trabajo suscrito entre la actora y el ente municipal donde se evidencia la prestación de servicios de la misma, se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constancia de trabajo a nombre de la hoy reclamante donde se evidencia la fecha de ingreso se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Autorización emanada del ente municipal donde se evidencia la orden dada por el referido ente a los fines que se aperturaza una cuenta nomina a favor de la hoy reclamante.
Pues bien, el ciudadano pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un tiempo de servicio de cinco (5) años y diez (10) meses, lo cual considera procedente en derecho, así como los salarios dejados de percibir, quedando confesa en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento, y así se establece.-
Con respecto a la bonificación de fin de año aduce la hoy reclamante ALEIDA JOSEFINA GUARACHE que el ente demandado cancelaba la cantidad de 120 días anuales por dicho beneficio sin traer a los autos elemento alguno que evidencie dicha circunstancia, pro lo que al no hacerlo forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación del mismo tomando en cuenta la cantidad de 15 días pro dicho beneficio tal como lo ordena la Ley orgánica del Trabajo en su articulo 174. Y así se declara.-
Salarios dejados de percibir desde el 10-11-2008 al 15-04-2009:
151 días x Bs.21, 18 = Bs.3.198, 18 pero siendo que la actora reclama por dicho beneficio la suma de Bs.2.515, 66 es este el monto que se ordena cancelaría así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario pretendido por esta, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 15 días de utilidades. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, la antigüedad será computada en base a seis años tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
16-06-03 al 16-06-04: 45 días x Bs.6, 66 +0,12 +0,27 = Bs.317, 25
16-06-04 al 16-06-05: 60 días + 02 días adicionales x Bs.6, 66+ 0,14+ 0,27=Bs.438, 34
16-06-05 al 16-06-06: 690 días + 04 días adicionales x Bs.22, 94 + 0,57 + 0,95 = Bs.1.565, 44
16-06-06 al 16-01-07: 35 días x Bs.16, 05 + 0,44 + 0,66 = Bs.600, 25
16-01-07 al 16-06-07: 25 días + 06 días adicionales x Bs.17, 65 + 0,49 + 0,73 = Bs.584, 97
16-06-07 al 16-02-08: 40 días x Bs.17, 65 + 0,53 + 0,73 = Bs.756, 40
16-03-08 al 16-06-08: 20 días + 08 días adicionales x Bs.21, 18 + 0,64 + 0,88 = Bs.635, 60
16-06-08 al 15-04-09: 50 días x Bs.21, 18 + 0,70 + 0,88 = Bs.1.138, 00
10 días + 10 días adicionales x Bs.21, 18 + 0,70 + 0,88 = Bs.455, 20
Total: 6.491,45. Y así se decide.-
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
101,66 días + 55 días = 156,66 días x Bs.21, 18 = Bs.3.318, 05, pero siendo que la actora reclama por dicho beneficio la suma de Bs.2.609, 95 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 22,76 = Bs. 4.779,60, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 4.769,10, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Bonificación fraccionada: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta la cantidad de 15 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto
3,75 días x Bs.21, 18 = Bs.79, 42. Y así se decide.-
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.16.465, 58. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-04-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana ALEIDA JSOEFINA GUARACHE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Salarios dejados de percibir desde el 10-11-2008 al 15-04-2009:Bs.2.515, 66
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.491,45.
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.609, 95
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.769,10
Bonificación fraccionada: Bs.79, 42.
Total a pagar Bs.16.465, 58.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-04-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y una vez que conste a los autos la notificación de ambos comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos contra la misma que creyeren pertinentes. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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