REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000624
PARTE ACTORA: MARLENI DEL VALLE RODRIGUEZ PERFECTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números 8.279.089 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CAROLINA SANCHEZ
inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.139
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 141.338.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.390.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por la abogado NIEVES CAROLINA SANCHEZ asistiendo a la ciudadana MARLENI DEL VALLE RODRIGUEZ PERFECTO, antes identificados, quien manifiesta que en fecha 01-02-2005 hasta el 31-12-2005 comenzó a prestar servicios como contratada a tiempo determinado para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ejerciendo funciones como obrera de mantenimiento, posteriormente celebro un nuevo contrato en fecha 01-02-2006 hasta el 30-04-2006 y posteriormente otro contrato desde el 02-10-2006 hasta el 21-01-2007 fecha en la que fue despedida, que devengaba un salario mensual de Bs.119,00 y siendo que no estuvo de acuerdo con su despido y encontrándose amparada en la inamovilidad laboral procedió ampararse ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en fecha 07-02-2007 a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue admitida por el referido ente en fecha 14-02-2007, siendo resuelta la misma en fecha 13-04-2007 ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo el referido ente municipal se negó a cumplir la referida providencia por lo que solicito la ejecución forzosa de la misma y es en fecha 21-05-2007 que insisten en el despido, razón por la cual reclama salarios caídos y prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.55.761,87 además de la cesta ticket costos y costas procesales.

En fecha 14-07-2009, fue presentado el libelo de demanda ante la URDD siendo admitido el mismo en fecha 21-07-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la notificación de las partes para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrarse en fecha 08-10-2009 por ante el referido tribunal la cual fue prorrogada en tres oportunidades no pudiéndose lograr que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se ordeno la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, quien procedió a recibir la misma en fecha 15-01-2010, admitiéndose las pruebas y fijándose audiencia de juicio en fecha 21 y 25-01-2010 respectivamente, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asimismo se ordeno la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal.

Ahora bien, en fecha 11-02-2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual comparecieron ambas partes, quienes procedieron hacer sus alegatos comenzando por la parte actora quien ratifico el contenido del libelo de la demanda, de seguidas se le dio la palabra a la demandada quien ratifico la contestación de la demandada y por ende el alegato de prescripción de la misma hecho en la oportunidad correspondiente.

Oídos los alegatos hechos por las partes se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la actora, en cuanto a las documentales: Copia de la providencia administrativa y del expediente contentivo del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos los cuales son documento público administrativo en consecuencia se valora conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA cuyos dichos no se valoran por ser un testigo referencial de los hechos. El ciudadano LUIS ALBERTO ZARMIENTO LOZADA cuyos dichos no se valoran por cuanto manifestó no saber nada sobre lo que se esta discutiendo y, la ciudadana OSLAUDY RUTH MADRID no se valora sus dichos por cuanto manifestó que de haber sido trabajador fija en la Alcaldía la hubiera demandado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, en cuanto al merito favorable de los autos los mismos no son medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: reportes de cheques de pagos hechos a nombre de la actora los cuales el tribunal conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas debe el tribunal proceder a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de considerar el mismo improcedente la procedencia o no de la presente demanda.

En el presente caso, la actora fue objeto de un despido por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, en fecha 21-01-2007, en razón de lo cual procedió a instaurar un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona en fecha07-02-2007, siendo admitida la misma en fecha 14-02-2007, que en fecha 13-04-2007 la referida Inspectoría procedió a declarar con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose la ejecución voluntaria de la misma y posteriormente la forzosa. Y siendo que, en fecha 19-06-2008 momento en el cual el ente municipal persiste en su decisión de despedir a la actora por lo que se acordó aperturar un procedimiento disciplinario de multa. Ahora bien, prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo de modo pues que en principio el lapos de prescripción comenzara a computarse desde dicha oportunidad, pero el reglamento en su articulo 110 prevé que en caso de haberse iniciado un procedimiento de los contemplados en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el referido lapso deberá computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, en el presente caso en criterio de quien hoy decide dicho lapso debe ser computado desde la fecha en la que el ente municipal procedió a insistir en el despido es decir, 19-06-2008, y, siendo que de los autos se evidencia que la hoy reclamante presento su libelo de demanda en fecha 14-07-2009, y notificada la demandada en fecha 21-07-2009, por lo que, de una simple operación aritmética se evidencia que al momento en el cual fue presentado el libelo de demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar dicho alegato sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR conforme lo establece el articulo 61 de la Ley orgánica del trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de estos comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes, asimismo se ordena la consulta de Ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar