REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000615
Vistas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por el ciudadano JHOVANNY RAFAEL NORIEGA VIÑOLES contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACION SOTILLO), por cobro de prestaciones sociales en fecha 1º de julio del 1009, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio del mismo año, lográndose la notificación de la fundación accionada en fecha 21 de octubre del 2009, correspondiéndole la instalación de la audiencia preliminar por el sorteo de la doble vuelta al mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de noviembre del 2009, vista incomparecencia del ente demandado considero contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto en su decir, y atendiendo al carácter del ente demandado el mismo goza de forma imperativa de los privilegios y prerrogativas contenidas en las disposiciones del articulo 12 de la Ley adjetiva que rige la materia.
Ahora bien, 08 de febrero del 2010 es remitido a este tribunal, siendo recibido en fecha 10 de febrero del año en curso, admitiéndose las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para al audiencia de juicio correspondiente, a los fines de la prosecución del presente juicio, considera quien suscribe necesario hacer antes las siguientes consideraciones: el presente asunto versa sobre una demanda interpuesta contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que es menester analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, y éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la ley in commento.
Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.
Establecido lo anterior y siendo que, la demanda del ciudadano JHOVANNY RAFAEL NORIEGA fue interpuesta contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la cual en modo alguno se evidencie algún interés por parte del Estado, porque aun teniéndolo no detenta legalmente los privilegios y privilegios de la República, por consiguiente, en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al referido ni para la instalación de la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, razón por la cual este juzgado considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiendo el expediente por sorteo de doble vuelta y quien anuncia la instalación de la audiencia preliminar se pronuncie con respecto la contumacia de la tantas veces nombrada Fundación para el desarrollo de la comunidad y fomento municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui asistir a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el único fin de evitar mas dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa y a tales fines ordena remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie, si así lo considerare, sobre la incomparecencia de la representación judicial de LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiere el ciudadano JHOVANNY RAFAEL NORIGA VIÑOLES contra el referido ente, todo en virtud de no gozar el referido ente de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar.
Nota: Publicada en su fecha a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar.
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