REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000395
DEMANDANTE: JOANNA NATALIA FLORES VILLENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.800.652.
APODERADO DEL ACTOR: AURELIO SOLE, REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, ARMANDO RAFAEL REYES LEAL Y RONALD JOSE FUENTES MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.260, 71.186, 94.937 y 96.434.
DEMANDADA: P& H INVERSIONES 1808, C.A. (EL GOURMET CRIOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 12, tomo A-25, del 07-04-2006.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado AURELIO J. SOLÉ R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA NATALIA FLORES VILLENA, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su mandante en fecha 30 de agosto del 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa P & H INVERSIONES 1880 (EL GOURMET CRIOLLO), ocupando el cargo de ayudante de cocina, cumpliendo con un horario fijo de lunes a sábado de 12:00 m. a 10:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., reteniéndose los montos correspondientes a horas extras, bono nocturno, domingos laborados, etc.; que el día 11 de abril del 2008 presentó renuncia justificada, que posteriormente en fecha 14 de abril del mismo año interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz un reclamo laboral contra la prenombrada empresa para efectos del pago de sus prestaciones sociales, cuyos conceptos demandado totalizó en Bs.45.272,59, solicitando intereses e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, compareciendo el ciudadano Cruz Mota, quien una vez impuesto por el tribunal, declaró que conoce a la demandante, que ésta trató de reengancharse y le dijeron que no era posible porque estaba entrando tarde o algo así, que ella insistió pasando al sitio de trabajo, estuvo en la cocina, en la caja y la señora encargada se le fue atrás, diciéndole que no podía entrar y que tenía que desalojar, que la accionante estaba uniformada, que eso fue el 8 de enero de 2008, como a las 11:00 a.m.; a las repreguntas dijo que tiene amistad con el apoderado actor porque éste le asesora en ciertas cosas; que no prestó servicios para la demandada; que no atestiguó en el procedimiento de reenganche de la demandante en la inspectoría, que no sabe su fecha de ingreso; que asegura que la ciudadana Joanna Flores presentó una renuncia justificadamente el 11 de abril del 2008 o el 09, porque se la encontró en el despacho del abogado y le preguntó; que no profundizó en ello. Este testigo no merece consideración probatoria, por cuanto manifestó tener amistad con el representante judicial de la accionante. El ciudadano José Rafael Urbina expresó que conoce a la demandante; que estuvo presente el 8 de enero del 2008 cuando se le impidió el ingreso de ésta a su lugar se trabajo en la empresa; que encontrándose ese día no le permitieron el acceso por problemas que tenía con el dueño; que en esa fecha estaba uniformada, que no comenzó a trabajar por lo que le contó la accionante, porque tenía problemas con el dueño; que en fecha 08 de enero del 2008, siendo las 11 de la mañana le impidió el ingreso a su trabajo. A las repreguntas contestó que no prestó servicios a la demandada; que no sabe cual es el horario de trabajo de la ciudadana Joanna Flores, ni la fecha de ingreso; que el tipo del restaurante es comida rápida y servicio libre; que no le consta la renuncia justificada, que conoce al apoderado judicial porque lo ha visto y porque le ha preguntado algunas cosas legales; que no está seguro si atestiguó en el procedimiento de reenganche en la Inspectoría del Trabajo. Este testigo tampoco merece valoración por ser referencial, tal como lo manifestó al tribunal y durante el interrogatorio. Los ciudadanos Danahis Núñez, Fabiola Gutiérrez y Juan Correa no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desierto sus testimoniales, y en cuanto a los ciudadanos Maridaybi Figueroa, Reinaldo González, Yaneiris Sarmiento y Yudelkys Noriega, su promovente desistió de éstos, lo cual consintió el tribunal. En cuanto a la exhibición documental de recibos de pago, declaraciones de impuesto sobre la renta, la demandada no mostró los mismos, porque según su decir, no le nació el derecho por la forma como fue promovida la prueba, sin embargo, es deber de todo patrono entregar a sus trabajadores tales recibos salariales a tenor de lo establecido en el artículo 133, en su Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún llevar declaraciones tributarias, por consiguiente, se consideran como ciertas las bases salariales establecidas en el libelo. En cuanto al libro de vacaciones y de horas extras, en el primero de los casos hizo valer unas liquidaciones de vacaciones insertas en autos, trayendo un libro de horas extras sin ningún tipo de anotación, alegando tal estado por no haberse generado hora extraordinaria alguna, lo cual no es convincente para este juzgado, en virtud que por lo menos debería tener un asiento de apertura. En cuanto a la exhibición de inscripción del fondo mutual habitacional, tal concepto no está en controversia, pues no fue incluida en el libelo de demanda. En copia certificada, expediente administrativo número 050-2008-03-00512 de la Inspectoría del Trabajo, que por solicitud de reclamo interpusiere la ciudadana Joanna Flores contra la empresa P&H INVERSIONES 1808, C.A., del cual se desprenden las actuaciones llevadas en dicho ente, adquiriendo valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 al 84, primera pieza). La prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Trabajo de Puerto La Cruz arrojó que el ente administrativo no contaba con un medio de reproducción fotostático para reproducir copias certificadas del expediente 050-2008-03-00512 solicitado (folio 28, segunda pieza). En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Caroní, si bien fue admitida, se instó al promovente a consignar la dirección de la entidad bancaria en un plazo de tres (3) días para su respectivo envío, lo cual no cumplió, por lo que se declaró desistida la prueba. La accionada por su parte, evacuó lo siguiente: de igual forma se alteró el orden de promoción y se anunció el acto para los testigos, procediendo a desistir de estos el representante judicial de la accionada. En copia certificada, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos número 050-2008-01-00149 incoado por la ciudadana Joanna Flores, documentos administrativos que merecen valoración conforme lo establece al artículo 77 aludido (folios 105 a 125, primera pieza). En copia certificada, procedimiento de reclamo, precedentemente valorado (folios 126 al 145, primera pieza). En copia simple, recibo de pago a nombre de la demandante, emanado de la empresa HOTEL CALIFORNIA 69, C.A., que por tratarse de un tercero que no ratificó su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valoración (folio 146, primera pieza). En copia certificada, procedimiento de calificación de falta interpuesto por la accionada en contra de la ciudadana Joanna Flores, del cual se desprende la autorización para despedir a ésta, expedida por la Inspectoría del Trabajo, y así se le confiere valor (folios 147 al 289, primera pieza). En original, una página del Diario El Tiempo de fecha 03 de junio del 2009, en la cual se publicó cartel de notificación librado a la ciudadana Joanna Flores para hacerle saber el despido justificado, en virtud del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la demandada, sin ningún tipo de aporte a la litis (folio 240, primera pieza). En copia certificada, expediente número 050-2007-01-00944 por reclamo interpuesto por la ciudadana Joanna Flores en contra de la demandada por desmejora en el cambio de horario y cargo, del cual se desprenden las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo, y así se le aprecia (folios 291 al 308, primera pieza). En original, constancia de afiliación de la demandante como ahorrista del Fondo Mutual Habitacional del Banco Caroní desde el 31 de mayo del 2007, no obstante, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obvia su valoración (folio 309, primera pieza). En original, comunicación proveniente de la demandada, mediante la cual se autoriza al Banco Caroní a debitar de una cuenta pagos por concepto de utilidades del 2007 a un grupo de trabajadores, entre los cuales se advierte a la ciudadana Joanna Flores, documento que demuestra lo pagado por dicho concepto (folios 310 al 311, primera pieza). En original, solicitud de cuenta nómina de trabajadores de fecha 31 de octubre del 2007, entre los cuales figura la demandante con un salario mensual de Bs.614.790,00, demostrándose con ello lo devengado par la época por la ciudadana Joanna Flores, y así se le adjudica valor (folio 312). En original, formato 14-02 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado y sellado por la mencionada institución, situación que no está en tela de juicio (folio 313). En original, liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, del cual se desprende lo cancelado, y así se estima la prueba (folio 314, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco Carona arrojó como resulta que la institución bancaria recibió un comunicado de fecha 02 de noviembre del 2007 para solicitar la apertura de una cuenta nómina, indicando los salarios devengados; que en fecha 14 de noviembre del 2007 se le apertura a la demandante; que debitaron de la cuanta de la demandada la suma de Bs.2.052,70 para el pago de utilidades del 2007 a sus trabajadores, de cuya nota de crédito por Bs.307,39 fue registrada a favor de la ciudadana Joanna Flores; la cual fue retirada por ésta en fecha 20 de diciembre del mismo año; que la cuenta está cancelada desde el 26 de marzo del 2008 por falta de movilización; que la demandante está afiliada al Programa del Fondo Mutual Habitacional del banco, por la empresa hoy demandada, anexando soportes, y en ese sentido se considera la prueba (folios 16 al 25, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Hotel California dio como resultado que la demandante prestó servicios en la mencionada firma hotelera como asistente administrativo desde el 18 hasta el 30 de abril del 2008, recibiendo como pago salarial la suma de Bs.326,67 por 13 días de trabajo, y así lo reconoce la parte actoral, por lo que merece apreciación probatoria (folios 33 al 36, segunda pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Joanna Flores, quien afirmó entre otras cosas que trabajó de 12:00 a.m. a 10:00 p.m. por el local cerraba a las 9:30, que mientras recogían la comida se hacían las 10; que primeros meses nunca se pagaron los domingos ni las horas extras; que no les daban recibos de pago, las liquidaciones si; que fue a la inspectoría porque le hicieron una desmejora al pasarla a mantenimiento; que la problemática se acentuó cuando entró a trabajar un cocinero por no llevarse bien; que sale y aclara que va de nuevo cuando le hacen el reenganche, presenta la renuncia justificada y no se la aceptaron y le sacaron unas amonestaciones; que no le pagaron nada; que prestó servicios desde el 30 de agosto del 2006 hasta el 08 de diciembre cuando no la dejaron trabajar; que el Centro Comercial Regina abre a las 9 y cierra a las 11 cuando sale el cine.

Este tribunal para decidir observa:
Reconocida como fue la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio (30-08-2006), el salario básico, la jornada mixta laborada y el cargo desempeñado por la actora, este tribunal debe dilucidar lo que sigue:
1.- la continuidad o no de la relación laboral.
2.- fecha y forma de terminación
3.- la procedencia de la reclamación de la actora

En lo que respecta a la continuidad o no de la relación laboral: alega la empresa demandada que si bien es cierto que la actora mediante un procedimiento de calificación de despido resultó gananciosa, el lapso de duración del mismo no debe ser computado para el cálculo de los beneficios laborales en virtud que la ciudadana Joanna Flores no prestó servicios durante el tiempo que duró dicho procedimiento, ahora bien, los juicios de calificación de despedido, reenganche y pago de salarios caídos pretenden mantener la estabilidad de los trabajadores en su puesto de trabajo, en consecuencia, el trabajador que se considere despedido injustificadamente puede incoar por ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo, la calificación de su despido, y al momento de resultar victorioso, procederse a su reenganche en el cargo bajo las mismas condiciones que detentaba, tal como ocurrió en el presente caso, en consecuencia, a los fines del cómputo de la prestación de servicio no puede ser adicionado el lapso que duró el proceso de calificación de despido, puesto que no fue laborado efectivamente. Y así se decide.

Pues bien, resuelto lo anterior, debe el tribunal disipar lo concerniente a la fecha y forma de terminación de la relación laboral: Al proceder a cumplir efectivamente la demandada con dicha providencia en fecha 08-04-2008, momento en el cual fue reincorporada a sus labores y cancelados los montos que por concepto de salarios caídos ordenara el ente administrativo, desde esa oportunidad la actora continuaba con su vínculo laboral, no obstante, ésta se consideró desmejorada en sus condiciones de trabajo y procedió a manifestar su voluntad de retirarse justificadamente de sus labores, lo cual fue notificado en fecha 23 de abril del 2008 a la demandada en el acto conciliatorio que tuvieron ante la Inspectoría del Trabajo en el que no se llegó a ningún acuerdo, suscitándose esto con antelación al procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa (06 de mayo del 2008), por ende, debe considerarse que la relación laboral culminó en fecha 23-04-2008. En lo que respecta a la naturaleza del retiro, es decir si fue justificado o no el mismo, el tribunal observa que era carga probatoria de la actora demostrar que su patrono había incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, y al no traer a los autos elementos probatorios que demuestren tales supuestos, forzoso es para el tribunal declarar que su retiro fue injustificado, mas aún cuando alega como justificación falta de pago de salarios, horas extraordinarias, entre otros, que supuestamente venían sucediendo desde que comenzó el vínculo laboral. Y así se declara.-

En cuanto a la jornada de trabajo procedió la parte actora a indicar que laboraba una jornada de lunes a sábado de 12:00 a 10:00 p.m. y los días domingos de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., sin embargo, la demandada refutó tal situación, indicando un horario distinto al alegado por la actora sin traer a los autos elementos que sustentaren su defensa, pues es deber de todo patrono fijar la jornada, a tenor de lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por al cual forzoso para el tribunal dejar establecido que la actora tenía como jornada el horario aducido por ésta. Y así se establece.-

En lo que respecta a la pretensión de la actora en cuanto a la cancelación de la horas extraordinarias al proceder la demandada a negar las mismas aduciendo un nuevo horario y no traer a los autos nada que demuestre sus dichos, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de las horas extraordinarias reclamadas, no obstante, está fuera de todo contexto legal exigirlas como trabajarlas, por lo que deben circunscribirse al límite legal acordado por el legislador, es decir, 100 horas al año. Y así se decide.-

En lo que respecta a la cancelación de los días domingos, procede la demandada a señalar que la ciudadana Joanna Flores no los laboró y que en todo caso si lo hizo, fue en una jornada distinta, debiendo demostrar tal justificación, no siendo así, forzoso es para el tribunal ordenar la procedencia de estos días feriados. Y así se decide.

En cuanto al bono nocturno al haberse dejado previamente establecido lo concerniente a la jornada de trabajo de la actora, en virtud de la forma como dio contestación la demandada, se ordena la cancelación del mismo, no obstante, si bien es cierto que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno”, derivando la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el cálculo de la mencionada bonificación nocturna, y así es declarado.-


En cuanto al monto de las utilidades, pretende la actora la cancelación de 120 días, sin demostrar que la empresa demandada cancelaba dichos días, por lo que forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de 15 días de utilidades por año, descontándose lo recibido.Y asi se decide.-

En cuanto a los salarios caídos el tribunal advierte que la demandada los canceló ajustado a derecho, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos el tribunal ordena al cancelación de las mismas, pero en base aun salario inferior, por lo que se ordena su cancelación, descontándose lo percibido. Y así se decide.-

Ahora bien, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es menester establecer el tiempo de servicio efectivamente prestado por la ciudadana Joanna Flores, y admitido el inicio en fecha 30 de agosto del 2007, y oída su declaración, momento en el cual manifestó que había laborado hasta de 08 diciembre, lo cual coincide con la liquidación de vacaciones inserta en autos pues se encontraba de vacaciones en esos días, debiendo reincorporarse el 26 de diciembre, y así lo manifiesta por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, la demandada reconoce que entre el 10 de enero del 2008 hasta 08 de abril se llevó a cabo el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la mencionada accionante, haciéndose efectivo el reenganche en esta última fecha, en tal sentido se ordena la cancelación de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones desde el 30 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2008, pues así lo reconoce la demandada, y así es establecido.-

Bono nocturno:

100 horas anuales

Valor de la hora por período salarial:

desde el 30 agosto del 2006 al 30 de febrero del 2007: 512,34 / 30 = 17,07 x 1,3 = 22,19 /10 = 2,21 x 1,5 = 3,32 x 49.86 horas = Bs.165,53

desde marzo hasta abril del 2007: 600 / 30 = 20,00 x 1,3 = 26,00 /10 = 2,60 x 1,5 = 3,9 x 16,43 horas = Bs.64,07

desde mayo 2007 hasta 08 de diciembre 2007: 614,79 / 30 = 20,49 x 1,3 = 26,63 /10 = 2,66 x 1,5 = 3,99 x 59,72 horas = 41,28 = Bs.238,28

Total a pagar por bono nocturno: Bs.467,88

Días de descanso laborados

2006:
Septiembre: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 4 domingos = Bs.143,76
Octubre: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 5 domingos = Bs.179,70
Noviembre: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 4 domingos = Bs.143,76
Diciembre: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 5 domingos = Bs.179,70

2007:
Enero: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 4 domingos = Bs.143,76
Febrero: 2 días x Bs.17,97 = Bs.35,94 x 4 domingos = Bs.143,76
Marzo: 2 días x Bs.21,06 = Bs.42,12 x 4 domingos = Bs.168,48
Abril: 2 días x Bs.21,06 = Bs.42,12 x 5 domingos = Bs.210,60
Mayo: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 4 domingos = Bs.174,32
Junio: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 4 domingos = Bs.174,32
Julio: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 5 domingos = Bs.217,90
Agosto: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 4 domingos = Bs.174,32
Septiembre: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 5 domingos = Bs.217,90
Octubre: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 4 domingos = Bs.174,32
Noviembre: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 4 domingos = Bs.174,32
Diciembre: 2 días x Bs.21,79 = Bs.43,58 x 1 domingo = Bs.43,58
Total a pagar por descansos laborados: Bs.2.664,50

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2006
Diciembre: Bs.25,38 x 5 días = Bs.126,90
2007:
Enero a febrero: Bs.24,14 x 10 días = Bs.241,40
Marzo: Bs.28,29 x 5 días = Bs.141,45
Abril: Bs.29,78 x 5 días = Bs.148,90
Mayo: Bs.29,27 x 5 días = Bs.146,35
Junio: Bs.29,27 x 5 días = Bs.146,35
Julio: Bs.30,82 x 5 días = Bs.154,10
Agosto: Bs.29,27 x 5 días = Bs.146,35
Septiembre: Bs.30,90 x 5 días = Bs.154,50
Octubre: Bs.29,34 x 5 días = Bs.146,70
Noviembre: Bs.29,34 x 5 días = Bs.146,70
Diciembre: Bs.24,71 x 5 días = Bs.123,55
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.823,25

Utilidades:
Fracción 2006: 5 días x Bs.23,96 = Bs.119,80
Utilidades 2007: 15 días x Bs.23,24 = Bs.348,60
Total de utilidades: Bs.468,40, menos lo recibido en Bs.307,39, resulta la diferencia de Bs.161,01
Total a pagar por utilidades: Bs.161,01

Vacaciones y bono vacacional:
2006-2007: liquidación de 26 días x Bs.23,24 = Bs.604,24
fracción 2007-2008: 5,33+2,67 = 8 días x Bs.23,24 = Bs.185,92
Total de vacaciones y bono vacacional Bs.790,16, menos lo recibido en Bs.532,81
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.257,35

Total a pagar: Bs.5.373,99

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana JOANNA NATALIA FLORES VILLENA contra la empresa P & H INVERSIONES 1880, C.A. (EL GOURMET CRIOLLO), antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Total a pagar por bono nocturno: Bs.467,88

Total a pagar por descansos laborados: Bs.2.664,50

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.823,25

Total a pagar por utilidades: Bs.161,01

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.257,35

Total a pagar: Bs.5.373,99

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cincuenta del mediodia (12:50 meridium).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar