REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000708
PARTE ACTORA: HUMBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.134.402.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUZMAN, FREDDY MILANO Y ALEXIS LIENDO PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.543, 132.520 Y 132.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDBLASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-06-1992, anotado bajo el número 36, tomo A-41, modificada en diferentes ocasiones siendo su ultima modificación registrada en fecha 07-08-2006, anotada bajo el numero 28-tomo A-28.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.751.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho LUIS GUZMAN RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MEJIAS, mediante el cual señala que en fecha 15-05-2006 ingreso a prestar servicios para la empresa SANDBLASOL C.A., en el cargo de chofer, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 meridium y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que en fecha 09-07-2009 le fue entregada comunicación suscrita por el ciudadano Len Boada en su condición de Jefe de Laborales de la referida empresa en la que le manifestaban la decisión de prescindir de sus servicios, pero hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, razón por al cual procede a demandar las mismas conforme la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, incluyendo en tales conceptos los siguientes beneficios: Antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses generados por las prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, suministro de trajes y botas, cumplimiento de la alimentación de los trabajadores, y lo concerniente al no pago de las prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.56.316,80 además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 11-08-2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió admitirla, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04-11-2009, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual fue sujeta a dos prolongaciones, no compareciendo la demandada a última de las fijadas, razón por la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar y su consecuente remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 13-01-2010, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 28-01-2010, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes procediendo el actor a ratificar el contenido del libelo de la demanda y la empresa SANDBLASOL C.A., reconociendo la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, su fecha de ingreso y terminación, así como el hecho de no haber procedido a cancelar las prestaciones sociales a éste. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: 1.- Carta de despido dirigida al actor, este documento se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que la relación laboral culminó injustificadamente. 2.- En cuanto al ejemplar de la convención colectiva, esta no se valora bajo el principio iura novit curia. 3.- Los recibos de pago, se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el salario devengado por el actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes, el tribunal valora el convenio en cuanto a la existencia de la relación laboral y fecha de inicio del mismo conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2006-2007 y 2008, el tribunal ratifica lo antes indicado. 3.- En cuanto a los recibos de pago, se demuestra lo recibido por el actor conforme el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 4.- recibos de pago útiles escolares, el tribunal valora los mismos conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la empresa canceló los mismos.
En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por el actor y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo, debe este tribunal pronunciarse sobre:
La pretensión o no del actor, incluyendo en los mismos lo concerniente a:
-Prestación de antigüedad.
- Bono de asistencia
- Dotaciones
- Mora por retardo en el pago de los salarios
- Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, y las fraccionadas.
- Utilidades fraccionadas.
- Cesta ticket.

Ahora bien, en el presente caso procedió la demandada aducir un salario distinto al pretendido por la parte actora, trayendo a los autos elementos probatorios correspondientes únicamente al período de tiempo comprendido en los meses de abril y mayo 2009, diciembre 2008, y enero del 2007, razón por la cual forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor en dichos periodos es el que se evidencia de los recibos de pagos y en su defecto el establecido por el actor en su libelo. Y así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia, evidencia el tribunal de la simple lectura hecha a las Convenciones Colectivas de la Construcción que rigieron la relación laboral, estas exigen unos supuestos para su procedencia y cuando se incumple con uno de ellos se pierde el derecho al mismo, razón por la cual al revisar el contenido de las actas procesales no se evidencia que el actor haya cumplido con los requisitos exigidos en dicha norma, por la cual se niega su procedencia. Y así se decide.-

En cuanto a las dotaciones el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto la misma es procedente mientras dure la relación laboral. Y así se decide.-

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor, tomando en cuenta el tiempo de duración de la misma:
Fecha de inicio: 15-05-2006
Fecha de terminación: 09-07-2009

Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de tres años, un mes y veinticuatro días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé las Convenciones Colectivas De Trabajo De La Industria De La Construcción Similares Y Conexos, tomando en cuenta que la presente relación de trabajo estuvo regida por dos convenciones colectivas: una cuya vigencia va desde diciembre del 2003 hasta el 16-06-2007 y la otra del 17-06-2007 hasta la presente fecha, tomando en cuenta el salario integral que resulte de lo devengado por el actor, evidenciado de los recibos de pago, conformado por el salario diario adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta que por estos conceptos corresponden 17 días de bono vacacional y 82 días de utilidades ( en la convención del 2003 al 2006) y 44 de bono vacacional para el año 2007, 46 para el año 2008 y 48 para el año 2009, en cuanto a las utilidades 85 días para el año 2007 y 88 para el año 2008 y 90 para el año 2009:
Año 2006-2007:
15-05-2006 al 15-06-2006: 0 días
15-06-2006 al 15-07-2006: 0 días
15-07-2006 al 15-08-2006: 0 días
15-08-2006 al 15-09-2006: 5 días x Bsf.48, 89 = Bsf.244, 45
15-09-2006 al 15-10-2006: 5 días x Bsf.48, 45 = Bsf.242, 25
15-10-2006 al 15-11-2006: 5 días x Bsf.42, 08 = Bsf.210, 40
15-11-2006 al 15-12-2006: 5 días x Bsf. 53,48= Bsf.267, 40
15-12-2006 al 15-01-2007: 5 días x Bsf.41, 98 = Bsf.209, 90
15-01-2007 al 15-02-2007: 5 días x Bsf.42, 86 = Bsf.214, 30
15-02-2007 al 15-03-2007: 5 días x Bsf.46, 11 = Bsf.230, 55
15-03-2007 al 15-04-2007: 5 días x Bsf.67, 73 = Bsf.338, 65
15-04-2007 al 15-05-2007: 5 días x Bsf.49, 67 = Bsf.248, 35
Total: Bsf.2.206, 25
Año 2007-2008:
15-05-2007 al 15-06-2007: 5 días x Bsf.55, 95 = Bsf.279, 75
15-06-2007 al 15-07-2007: 5 días x Bsf.83, 72 = Bsf.418, 60
15-07-2007 al 15-08-2007: 5 días x Bsf.72, 99= Bsf.364, 95
15-08-2007 al 15-09-2007: 5 días x Bsf.82, 47. = Bsf.412, 35
15-09-2007 al 15-10-2007: 5 días x Bsf.67, 66 = Bsf.338, 30
15-10-2007 al 15-11-2007: 5 días x Bsf.84, 43 = Bsf.422, 15
15-11-2007 al 15-12-2007: 5 días x Bsf.81, 38 = Bsf.406, 90
15-12-2007 al 15-01-2008: 5 días x Bsf. 60,94= Bsf.304, 70
15-01-2008 al 15-02-2008: 5 días x Bsf.68, 87 = Bsf.344, 35
15-02-2008 al 15-03-2008: 5 días x Bsf.85, 29 = Bsf.426, 45
15-03-2008 al 15-04-2008: 5 días x Bsf.71, 93 = Bsf.359, 65
15-04-2008 al15-05-2008: 5 días + 02 días adicionales x Bsf.78, 37 = Bsf.548, 59
TOTAL Bsf.4.626, 74
Año 2008-2009
15-05-2008 al 15-06-2008: 5 días x Bsf.105, 35 = Bsf.526, 75
15-06-2008 al 15-07-2008: 5 días x Bsf.77, 83 = Bsf.389, 15
15-07-2008 al 15-08-2008: 5 días x Bsf.109, 64 = Bsf.548, 20
15-08-2008 al 15-09-2008: 5 días x Bsf.116, 99 = Bsf.584, 95
15-09-2008 al 15-10-2008: 5 días x Bsf.139, 13 = Bsf.695, 65
15-10-2008 al 15-11-2008: 5 días x Bsf.145, 19 = Bsf.725, 95
15-11-2008 al 15-12-2008: 5 días x Bsf.98, 57 = Bsf.492, 85
15-12-2008 al 15-01-2009: 5 días x Bsf. 86,12 = Bsf.430, 60
15-01-2009 al 15-02-2009: 5 días x Bsf.86, 41 = Bsf.432, 05
15-02-2009 al 15-03-2009: 5 días x Bsf.109, 60 = Bsf.548, 00
15-03-2009 al 15-04-2009: 5 días x Bsf.87, 75 = Bsf.438, 75
15-04-2009 al15-05-2009: 5 días + 04 días adicionales x Bsf.109, 60 = Bsf.986, 40
TOTAL Bsf.6.799, 30

Fracción 2009:
15-05-2009 al 15-06-2009: 5 días x Bsf.93, 09=Bsf.465, 45
Antigüedad Bsf. 14.097,74, pero siendo que el actor señala que le han sido acreditados la cantidad de Bs.12.053,00 queda un remanente a favor de este de Bs.2.044,74 pero el actor libela la suma de Bs.1.063,50 monto este que ordena cancelar en este acto. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: No se evidencia de los autos que el actor haya disfrutado de las mismas, en consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es pechado el hecho que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, el tribunal ordena la cancelación de las correspondientes al 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las fraccionadas 2009, tomando en cuenta lo dispuesto en el contrato colectivo de la construcción:
Año 2006-2007: 17 días de vacaciones + 41 de bono vacacional
Año 2007-2008: 17 días de vacaciones + 44 de bono vacacional
Año 2008-2009: 17 días de vacaciones + 46 de bono vacacional
Fraccion2009:1,41 días de vacaciones + 4 de bono vacacional
52,41 días de vacaciones + 135 días de bono vacacional = 187,41 días x Bsf. 64,20 = Bsf.12.031, 72, pero siendo que el actor reclama por dicha beneficio la cantidad de Bs.10.868, 40 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas: Pretende el actor la cancelación de este concepto, el cual se ordena calcular en el presente acto tomando en cuenta el contrato de la construcción vigente para el momento en que nació dicho derecho, en consecuencia, corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
52,50 días x Bsf. 64,20 = Bsf.3.370, 50 pero siendo que el actor reclamó por dicho concepto la suma de Bs.406, 65 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En lo que respecta a la cancelación de la cesta ticket el tribunal observa lo siguiente: las convenciones colectivas del contrato de la construcción que tuvieron vigencia durante la relación de trabajo, prevén que el empleador debe cumplir con la dotación de comida o en su defecto con el pago de la cesta ticket correspondiente conforme a la Ley de Alimentación para trabajadores, ahora bien, el Tribunal ordena al cancelación de dicho beneficio con exclusión de los periodos correspondientes a las semanas comprendidas del: 06-04-2009 al 24-05-2009; del 24-11-2008 al 21-12-2008, 01-01-2007 al 28-01-2008 por haberse evidenciado de los recibos de pago que al demandada cumplió con los mismos. Ahora, bien, en lo que respecta al resto de los periodos que no fue cancelado, se ordena la cancelación de los mismos en dinero efectivo, cuyo cálculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Y así se decide.-

En lo que respecta a la mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: al respecto el tribunal observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado ordenar el pago que consiste en la cancelación del salario desde la terminación de la relación laboral 09-07-2009 hasta la fecha que la empresa proceda a cancelarla . Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso es condenada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción considera quien aquí decide, que no es procedente ordenar la indexación ni mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la perdida del poder adquisitivo de la moneda al momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el momento en que seas canceladas sus prestaciones sociales, así se decide.-

Total de prestaciones sociales Bs. 12.338.55 mas lo correspondiente a la cesta ticket. Y así se decide.-


Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER VASQUEZ en contra de la empresa INSPECCIONES TECNICAS SONOTEST S.A., y se ordena a la misma a la cancelación de los siguientes montos:
Antigüedad: Bs. 1.063,50
Utilidades Fraccionadas: Bs. 406,65
Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional vencido no disfrutado y Fraccionadas: Bs.10.868, 40
En lo que respecta a la cancelación de la cesta ticket el tribunal observa lo siguiente: las convenciones colectivas del contrato de la construcción que tuvieron vigencia durante la relación de trabajo, prevén que el empleador debe cumplir con la dotación de comida o en su defecto con el pago de la cesta ticket correspondiente conforme a la Ley de Alimentación para trabajadores, ahora bien el Tribunal ordena al cancelación de dicho beneficio con exclusión de los periodos correspondientes a las semanas comprendidas del: 06-04-2009 al 24-05-2009; del 24-11-2008 al 21-12-2008, 01-01-2007 al 28-01-2008 por haberse evidenciado de los recibos de pago que al demandada cumplió con los mismos. Ahora, bien, en lo que respecta al resto de los periodos que no fue cancelado se ordena la cancelación de los mismos en dinero efectivo, cuyo cálculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago.

En lo que respecta a la mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: al respecto el tribunal observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado ordenar el pago de la misma que consiste en la cancelación del salario desde la terminación de la relación laboral 09-07-2009 hasta la fecha que la empresa proceda a cancelar la misma.

Ahora bien, siendo que en el presente caso es condenada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción considera quien aquí decide, que no es procedente ordenar la indexación ni mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la perdida del poder adquisitivo de la moneda al momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el hasta el momento en que sea cancelada sus prestaciones sociales.

Total de prestaciones sociales Bs. 12.338.55 además de la cesta ticket.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.