REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2009-000319
DEMANDANTE: JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.914.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO apoderadas judiciales del ciudadano JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUE, antes identificadas, mediante la cual sostiene que ingresó en nómina el 02 de Febrero del 2005 como Fiscal de obreros de pedregal, adscrita a la Junta Parroquial de dicho ente municipal, que devengaba Bs.600,00 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fue despedido; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.729,67, bono de fin de año Bs.3.196,80, preaviso Bs.1.598,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.860,00, antigüedad Bs.5593,33, antigüedad dos días por cada año Bs.282,56, fideicomiso Bs.1.305,20, total cesta ticket Bs.18.820,06, estimando la demanda en Bs.38.641,39, indexación y costas procesales.
Admitida la demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre del 2009, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de enero del 2010, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de febrero del presente año, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas a la constancia de apertura de cuenta de ahorro y movimientos de cuenta emanada del Banco del Sur el tribunal no valora la misma en virtud de ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio. La prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu fue incorporada a la inspección judicial requerida a la misma institución bancaria, bajo el principio de economía procesal, en tal sentido, una vez constituido el tribunal en dicha agencia, se dejó constancia que la cuenta de ahorro 0063011084 de nómina fue aperturada en fecha 02 de febrero del 2005 a nombre de la demandante por instrucciones de la alcaldía accionada, así como de los aportes que hacía la accionada, agregándose a tal efecto la impresión de los estados de cuenta desde enero del 2008 a enero del 2009, lo cual merece pleno valor probatorio, asimismo se evidencia que si bien es cierto fue depositada la suma de Bs.2.459,16, la misma fue debidamente retirada por la parte actora.
Pues bien, el ciudadano pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, lo cual considera procedente en derecho, así como las diferencias de salario mínimo reclamadas, quedando confesa en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento, y así se establece.-
Con respecto a la bonificación de fin de año de Bs.2.459, 16, que según el decir del ciudadano JUAN JAVIER CURUÉ PEDRIQUEZ fue debitada en diciembre del 2008, el tribunal constata de la inspección judicial que dicha cantidad efectivamente una vez depositada por el ente municipal fue retirada de manera sucesivos, razón por la cual se ordena la cancelación de la diferencia por dicho concepto. Y así se declara.-
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs. 1.598,46
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.2.971, 32, pero siendo que el actor pretendió por este concepto la suma de Bs.2.853, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por el actor mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, la antigüedad será computada en base a ocho años tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2005-2006:
02-02-2005 al 02-02-2006: 45 días x Bs.18, 25 = Bs.821, 25
AÑO 2006-2007:
02-02-2006 al 02-08-2006: 30 días x Bs.21, 03 = Bs.630, 90
02-08-2006 al 02-02-2007: 30 días + 02 días adicionales x Bs.23, 12 = Bs.739, 84
AÑO 2007-2008:
02-02-2007 al 02-04-2007: 10 días x Bs.23, 17 = Bs.231, 70
02-04-2007 al 02-02-2008: 50 días + 04 adicionales x Bs.27, 82 = Bs.1.502, 28
AÑO 2008-2009:
02-02-2008 al 02-04-2008: 10 días x Bs.27, 87 = Bs.278, 70
02-04-2008 al 19-01-2009: 45 días x Bs.36, 24= Bs.1.630, 80
05 días + 06 días adicionales x Bs.36, 24 = Bs.398, 64
Total: 6.234,11, pero siendo que el actor reclamo pro dicho beneficio la suma de Bs.5.875, 86 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once (11) meses:
9,16 días + 16,5 días = 25,66 días x Bs.26, 64 = Bs.683, 58. Y así se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 36,24 = Bs. 7.610,40, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 6.926,40, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.3.516,00 menos al cantidad de Bs.2.459,16 queda un remanente a favor de este de Bs. 1.056,84 Y así se decide.-
En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.17.395, 68, además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007 y Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008: Bs. 2.853,00
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.875,86
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once (11) meses: Bs.683, 58
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.926, 40
Bonificación de fin de año 2008: Bs.1.056, 84
TOTAL Bs.17.395, 68 además de la cesta ticket en los términos indicados ut supra.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y una vez que conste a los autos la notificación de ambos comenzara a computarse el lapso para que las aprtes incoaren los recursos contra la misma que creyeren pertinentes. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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