REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANA ANDREINA GUAINA CASAÑA, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.815.336, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hija WENDY DEL VALLE ALONSO GUAINA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSÉ MANUEL ALONSO ALVAREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.733.289, Pescador Artesanal, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana ANA ANDREINA GUAINA CASAÑA actuando en representación de su hija WENDY DEL VALLE ALONSO GUAINA interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano JOSE MANUEL ALONSO ALVAREZ argumentando que aspira como pensión de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (BsF.300,00) para comprarle todo lo necesario. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010.
En fecha 29 de Enero de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido JOSE MANUEL ALONSO ALVAREZ.
En fecha 02 de Febrero de 2010, los ciudadanos ANA ANDREINA GUAINA CASAÑA y JOSÉ MANUEL ALONSO ALVAREZ solicitaron se adelantara el acto conciliatorio para ese día. Estando presentes ambas partes se proveyó lo solicitado. Los ciudadanos antes identificados celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su hija antes mencionada, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor informó que trabaja como Pescador Artesanal en la población de Boca de Uchire y se comprometió a entregarle a la madre de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) SEMANALES, en dinero efectivo, en beneficio de su hija WENDY DEL VALLE ALONSO GUAINA; dejando constancia que solo en el mes de febrero le entregará un solo pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00), por cuanto se va de viaje, todo ello previa firma del recibo correspondiente.
En relación a los gastos de ropa y juguetes en el mes de Diciembre, así como los gastos de medicinas y otros gastos médicos, el progenitor se comprometió a comprarlos en forma compartida con la madre de su hija.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ANA ANDREINA GUAINA CASAÑA y JOSÉ MANUEL ALONSO ALVAREZ
antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). 199º y 150º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 10:55 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2010-204
HEC/MGC
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