REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 08 de Febrero de 2010.
ASUNTO: OA-389-09 199º y 150º

Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana SOLANGE COROMOTO OSORIO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.642.166 con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en nombre y representación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de catorce años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN CAGUARIPANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.958.549 domiciliado en la Calle, San Antonio, Ciudad de Clarines.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público y a la Ley, ordena la citación de la parte demandada, JOSE GREGORIO CHACIN CAGUARIPANO para la contestación de la demanda y al acto conciliatorio de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Diciembre de 2010, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en esta misma fecha por la Alguacil de este Juzgado.
El día 14 de Enero de 2010, se anunció en forma de Ley el acto conciliatorio, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien expone: “que no cuenta con un trabajo y no tiene la capacidad económica, para cumplir con la manutención”.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Único: El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx de catorce años de edad, es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHACIN CAGUARIPANO y SOLANGE COROMOTO OSORIO RODRIGUEZ tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, mediante la cual se comprueba la filiación de paternidad y es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que forma parte de la presente causa expediente N° OA- 389-09, se evidencia que no se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado, vale decir que la parte actora no presento ningún elemento que pudiera lograr la convicción del juez de lo que se pretende probar. Tampoco demostró ocupación y lugar de trabajo no quedándole otro camino a esta Juzgadora que la de desestimar la fijación de Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.