REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos CARLOS LUIS FONTEN RIVAS y MILDRED MARIA DIAZ MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.930.688 y V-13.168.725, respectivamente.
Abogado Asistente: LUISA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada en fecha 15 de Enero de 2010, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos CARLOS LUIS FONTEN RIVAS y MILDRED MARIA DIAZ MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.930.688 y V-13.168.725, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478, exponiendo a tal afecto que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como consta en los Libros de Registros Civil de Matrimonios, signada con el Nº 235, llevados por dicho Despacho en ese mismo año, que acompañan marcada con la letra “A”, cursante al folio Dos (02), que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta la fecha, por lo tanto de común y mutuo acuerdo y por haber transcurrido mas de cinco (05) años separados de hecho, por causas que no son necesarias señalar, han decidido, solicitar por ante este Tribunal, el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Asimismo, manifestaron que en el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; siendo la misma tramitada por ante Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector Aeropuerto, Casa Nº 39, Barrio Colombia Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; que desde hace mas de Cinco (05) años, específicamente desde el mes de Septiembre del año 1995, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, y que no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos CARLOS LUIS FONTEN RIVAS y MILDRED MARIA DIAZ MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.930.688 y V-13.168.725, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LUISA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 12:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 643
SRM/roitza
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