REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos JORGE HADDAD KHAZNE y ROSBELYS JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.316.789 y V-15.705.890, respectivamente.
Abogado Asistente: ZORAIDA VITA MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.402.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos JORGE HADDAD KHAZNE y ROSBELYS JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.316.789 y V-15.705.890, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio ZORAIDA VITA MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.402, exponiendo que en fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”, cursante al folio Dos (02), que después de contraído el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Guanta, en el Sector la Montañita, Casa Nº 02, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, hasta el día de su separación de hecho, visto que todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero meses después comenzaron los problemas entre ellos por múltiples diferencias haciéndose imposible la vida en común, que desde el día 03 de Junio del año Dos mil cuatro (03-06-2004), se separaron de hecho, mas no de derecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que, en consecuencia, por los hechos antes descritos que se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza mas de Cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo, es por lo que ocurren para solicitar se declare el Divorcio y la disolución de su unión matrimonial. Asimismo, manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar, ni hijos; siendo la misma tramitada por ante Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Montañita, Casa Nº 02, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; que desde hace mas de Cinco (05) años, específicamente desde el 03 de Junio del año 2004, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos JORGE HADDAD KHAZNE y ROSBELYS JOSEFINA ROJAS URBANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.316.789 y V-15.705.890, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio ZORAIDA VITA MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.402; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos mil tres (2003). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 12:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 639
SRM/lpa/rcr.-
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