En el día de hoy, 24 de Febrero de 2010, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHÉZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.626, hasta la Calle en Proyecto María Elena, Casa Nº D-39, Conjunto Residencial en Proyecto “Villas Las Elenas”, Casa S/N., final Avenida Wistón Churchill, vía Carretera La Bomba, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de llevar a la practica la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, decretada el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en San Cristóbal, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por GRUPO FIRSTEX, C.A., a través Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.626, contra la ciudadana: ARCADIA JOSEFINA GUERRA DE CARABALLO, en su carácter de Librado Aceptante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.465, debidamente asistida por el Abogado DAVID E. VELÀSQUEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, precede notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a la demandada de autos, ciudadana: ARCADIA JOSEFINA GUERRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.465.- Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial, a la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., representada por el ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, y como Perito Avaluador, al ciudadano: EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.014.131 y V-13.258.827 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.- En este estado interviene la demandada, ciudadana: ARCADIA JOSEFINA GUERRA DE CARABALLO, antes identificada y debidamente asistida de Abogado, quien expone: Convengo en todas y cada una de sus partes de la demanda objeto de la presente Comisión, convengo del instrumento cambiario (Letra de Cambio) que la fundamenta, así como de la firma contenida en ella, que es de mi puño y letra, por tanto del monto allí pautado, renuncio expresamente a los lapsos de comparecencia, y por consiguiente, me doy por intimada en este acto, y para honrar el cumplimiento de la obligación que en este acto asumo, ofrezco en Daciòn en Pago, veintidós (22) Bicicletas para niñas Rin 16, con un valor cada una de CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 400,00); para un Total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 8.800,00); un deposito en dinero en efectivo y de curso legal, para el día Jueves 25/02/2010, en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la Cuenta Corriente Nº 0105-0077-01-1077462727, a nombre de RAFAEL ALBERTO SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.806, por el monto de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00); y el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 61.950,00); en dieciocho (18) cuotas mensuales, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00) cada uno, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, empezando el 01/04/2010, de igual forma, en este acto doy en garantía para el cabal cumplimiento de la obligación que asumo, un bien inmueble de mi propiedad, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22/06/2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36, de los Libros respectivos. En este mismo acto presente el ciudadano: ANTONIO JOSÈ CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.341.561; cónyuge de la deudora, plasma a través de su firma, su plena voluntad y consentimiento en este acto de la transacción realizada por su cónyuge, y en consecuencia, ambos se comprometen ante el estado venezolano por medio de este Juzgado de Instancia, a no realizar ningún acto de administración menos de disposición, del referido bien inmueble dado en garantía, por lo cual se comprometen a no realizar ningún acto de arrendamiento, de venta o cualquier otra negociación que implique transmisión de propiedad o gravar el bien en cuestión, y consignamos constante de cuatro (04) folios, copia simple del documento que acredita la propiedad del bien dado en garantía, para que forme parte integrante de las actas.- Seguidamente interviene Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHÉZ CONTRERAS, antes identificado, y expone: Efectivamente acepto en todas y cada una de sus partes, la transacción propuesta por la persona anteriormente identificada como la deudora, y su cónyuge, ciudadanos: ARCADIA JOSEFINA GUERRA DE CARABALLO y ANTONIO JOSÈ CARABALLO MARCANO, declarando que recibo la cantidad de Bicicletas ofrecidas en este acto, igualmente señalo que la cuenta anteriormente identificada, a los efectos de los depósitos ofrecidos me corresponde en titularidad, y estoy de acuerdo en que los depósitos sean realizados en dicha cuenta, los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero efectivo, y por último convengo en para el día de mañana me sea depositado el importe referido de de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).- Ambas partes hacen unos del derecho de palabra, y exponen: Preconstituimos como prueba única de cumplimiento de la obligación, los depósitos bancarios en original correspondiente al tracto sucesivo improrrogable, y de igual forma convenimos en que se pueden hacer amortizaciones al p ago parcial o total de la obligación, manteniendo como prueba única de cumplimiento los depósitos bancarios en original. Solicitamos a esta instancia la remisión de la presente Comisión cumplida al Tribunal de la causa, a los fines de se sirva homologar la figura de autocomposición de que hemos uso en este acto, según el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le de a la presente transacción, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo.- Seguidamente el Tribunal, hace constar que recibe constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del documento que acredita la propiedad del bien dado en garantía, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22/06/2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, y acuerda agregarlo a los autos. Seguidamente este Tribunal, vista la transacción celebrada entre las partes, en forma voluntaria y libre de toda coacción planteada en este acto, por no ser contrario a derecho el Tribunal la acuerda de conformidad, y por ende se abstiene de practicar la Medida Preventiva de Embargo para la cual fue amplia y suficientemente comisionado. Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por ambas partes, en el sentido de devolver la presente Comisión debidamente cumplida con sus resultas al Juzgado comitente, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad, a los fines de que el referido Juzgado imparta la homologación respectiva. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace constar que, por la práctica de la presente medida no percibe ningún tipo de remuneración, ya que la misma obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta a la gratuidad de la justicia. Es todo. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
EL APODERADO ACTOR
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE EL CONYUGE DE LA DEMANDADA
EL DEPOSITARIO JUDICIAL EL PERITO AVALUADOR
EL ALGUACIL LA SECRETARIA
COMISION: BP12-V-2009-001121
EXP.: 5.2004/2009
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