REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000538

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROMEL CLAVEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.537.729, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS MÉDICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 1, Tomo A-1 del año 1959, con una última reforma asentada bajo el N ° 13, tomo 3-A, de fecha 26 de enero de 2009, por sentencia definitiva publicada en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil HERMANOS MEDICO, C.A.. Dicha sentencia de primera instancia, fue modificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 9 de junio de 2009. Contra la sentencia del Tribunal Superior, fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1521 de fecha 15 de octubre de 2009, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó definitivamente firme.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designó experta contable a la Lic. Cristina Bianculli Morabito, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior del Trabajo.

Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 2 de febrero de 2010, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos cuarenta (240) de la Tercera Pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 645.142,59, discriminados así: - Prestaciones Sociales Bs. F. 217.640,98; -Intereses de Prestaciones Sociales Viejo Régimen Bs. F. 969,61; - Intereses de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen Bs. F. 27.328,17; - Intereses de Mora Prestación de Antigüedad Bs. F. 73.231,14; - Intereses de Mora otros conceptos Bs. F. 109.679,19; - Corrección Monetaria Bs. F. 222.151,64.

En tiempo hábil, es decir en fecha 9 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante ciudadano ROMEL CLAVEL, procede a impugnar la experticia, señalando lo siguiente:

1) Que el cálculo de la Antigüedad Viejo Régimen realizado en la experticia complementaria del fallo, desde el año 1985 hasta el 19 de junio de 1997, fue calculado fue realizado mes por mes, violentado lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el cálculo con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, a mayo de 1997.
2) Que los intereses que se generaron desde el 27-10-1985 hasta el 19-06-1997, en la experticia complementaria fueron calculados con base a 2,5 días por mes, sin considerar el capital acumulado.
3) Que para el cálculo de la Antigüedad, la experta analiza el salario, promediándolo y acreditando el número de días anual, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el cálculo de cinco (5) días por cada mes de servicio, al salario integral de dicho mes.
4) Que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2005, no se utilizó el salario integral mensual de cinco (5) días de cada mes, sino un salario promedio, olvidando acreditar los dos (2) días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. También, señala la impugnante, que la experta contable no consideró el monto de prestaciones acumuladas desde el 27-10-1985 hasta el 18-06-1997, cantidad que debió ser el capital inicial a los efectos del cálculo de los intereses de antigüedad, y que la tasa de interés utilizada en los meses de octubre de 1998 y agosto de 201, no se corresponde con las tasas emitidas por el BCV.
5) Que para el cálculo de los intereses de mora denominado otros conceptos laborales condenados, la experta no hace mención ni señala cuales derechos laborales se refiere, siendo que divide en dos (2) grupos denominados antigüedad y sus intereses y otro que denomina otros conceptos, cuando lo correcto era hacer un solo cálculo sobre el total del capital. También, señala que se hicieron los cálculos hasta el 1 de diciembre de 2009, cuando la experticia fue consignada el 2 de febrero de 2010, omitiéndose 60 días de mora.
6) Que para el cálculo del Preaviso, por el tiempo de servicio, debió ser de 90 días y no de 60 días como lo calculó la experta contable.
7) Que las vacaciones vencidas no fueron calculadas al último salario devengado.
8) Que las Utilidades son calculadas en base al salario básico del trabajador, sin tomar en cuenta todos los salarios devengados durante el respectivo ejercicio económico incluyendo el bono vacacional.
9) Que en la experticia contable omite el cálculo de los intereses sobre la compensación por transferencia.
10) Que la experticia complementaria no recae sobre las cantidades correctas, generando así un retardo injustificado en el cobro de las acreencias debidas al trabajador.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil HERMANOS MÉDICOS, C.A., en los siguientes términos:

“Conforme a todo lo expuesto este Tribunal Superior reforma la sentencia apelada y deja establecido que la relación que vinculó a las partes contendientes en juicio fue de índole laboral por todo el tiempo de su duración, motivo por el cual para calcular lo correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 27 de octubre de 1985
Fecha de finalización: 31 de diciembre de 2005
Tiempo de duración: 20 años, 02 meses y 04 días
Conceptos correspondientes:

a) Antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
b) Compensación por transferencia.
c) Antigüedad a partir del 19 de julio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos.
e) Utilidades.
f) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual resulta procedente en virtud de que, la renuncia que corre inserta al folio 99 de la primera pieza del expediente este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, habida cuenta que data del año 1994 y como se dijo, existen pruebas suficientes en autos que evidencian que la relación de trabajo continuó más allá de ese tiempo y siendo que no consta en autos que otra haya sido la forma de terminación de la relación de trabajo, procede en derecho la indemnización por despido injustificado pedida por el actor en su escrito libelar.


Los salarios que deberá tomar en cuenta el experto para el cálculo de los conceptos arriba reseñados, son los siguientes:

a) Para los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el experto deberá tomar en cuenta la variación mensual del salario que se aprecia de las documentales que corren insertas a los folios 74 al 88 de la primera pieza del expediente, en las que se evidencia la remuneración mensual en base a la cual el actor declaró el impuesto sobre la renta y que por ende este Tribunal tiene como fidedignas del real salario devengado por el actor para esos años, que además se corresponden con las distintas liquidaciones de prestaciones que hizo la demandada anualmente que corren insertas a los folios 90, 91, 92 y 93 de la primera pieza del expediente.
b) Para los últimos tres años de la relación de trabajo, esto es, los años 2003, 2004 y 2005 debe tomarse en cuenta el salario alegado por el actor en su escrito libelar, que se corresponde a Bs.F. 6.000,00 mensuales, lo que además se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 71, 72, 166, 167.
c) El pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año se hará conforme a las previsiones de los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Las utilidades se calcularan a razón de 60 días por año, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia.
e) A la cantidad que en definitiva corresponda pagar al actor por concepto de prestaciones sociales deberán descontarse todos y cada uno de los adelantos que por este concepto recibió que constan en autos, así como deberá descontarse lo que recibió por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que también consten en autos.
f) Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil hasta el mes de diciembre de 1999, a partir de dicha fecha se adaptará el interés conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela”.

Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable, tal como lo señala la representación judicial del demandante, procede a calcular la Antigüedad Viejo Régimen, desde el año 1985 hasta 1997, al salario promedio de cada año, lo cual ciertamente contraviene lo dispuesto en el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de la Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (19-06-1997) razón por la cual, prospera en derecho la impugnación formulada. Así se decide

Conforme a lo expuesto, siendo que es deber insoslayable de quien decide, garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable en fecha 2 de febrero de 2010. Así se decide.


Vista la declaratoria de nulidad de la experticia complementaria del fallo, resulta inoficioso para el tribunal el pronunciamiento sobre los restantes aspectos sometidos a la impugnación, pues en todo caso, el resultado no alteraría lo ya decidido, lo cual conllevaría a la declaratoria de la nulidad ya decretada por el tribunal. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandante, en consecuencia, se declara LA NULIDAD, de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de febrero de 2010, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designan como expertos contables para fijar el monto definitivo con el tribunal, a las ciudadanos Lic. RAMÓN GARCÍA ALVAREZ y Lic. JORGE BARBOZA, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentadas, el tribunal fijará el monto definitivo con la asesoría de los referidos expertos, al quinto (5º) día hábil siguientes a la juramentación de los mismos.

Regístrese. Líbrese boleta a las expertos designados. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000538