REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000402

PARTE ACTORA: SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, C.I. N º 12.968.618.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, sin datos de constitución aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Primero de Mayo, Edificio Jesús Rojas, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Chimborazo, Centro Comercial Mi Suerte, Segundo Piso, Plaza Rómulo Gallegos, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.968.618, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, sin datos de constitución aportados.

El 19 de junio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 26 de junio de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de Estado Monagas, actuando por comisión librada al efecto, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 29 de enero de 2010, según actuación que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., siendo que a las 11:00 a.m. del día viernes 12 de febrero de 2010, se levantó acta que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, y que la parte demandada TRANSPORTE PUERO LIBRE, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 26 de octubre de 2007 la ciudadana SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, comenzó a prestar servicios con el cargo de Secretaria, a tiempo indeterminado, subordinado, por cuenta y bajo dependencia de la empresa TRANSPORTE PUBLO LIBRE, en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
- Que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente hasta el 20 de octubre de 2008, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) meses y veinticuatro (24) días.
- Que devengaba un salario normal promedio a la fecha que la despidieron de Bs. F. 36,38.
- Que en fecha 28 de noviembre de 2008, recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. F. 9.273,00.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de once (11) meses y veinticuatro (24) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 26 de octubre de 2007
Egreso: 20 de octubre de 2008
Tiempo de servicio: Once (11) meses y veinticuatro (24) días
Salario normal diario: Bs. F. 36,80
.
 Preaviso: 30 días x 53,92 = Bs. F. 1.617,60
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 74,06 = Bs. F. 3.332,70
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 74,06 = Bs. F. 2.221,80
 Vacaciones fraccionadas: 27,50 x 53,92 = Bs. F. 1.482,80
 Bono Vacacional Fraccionado: 41,25 días x 53,92 = Bs. F. 2.224,20
 Utilidades devengadas: 82,5 días x 53,92 = Bs. F. 4.448,40

Tota:………………………………………………………………………………Bs. F. 15.327,50
Adelanto de Prestaciones Sociales:……………………………………………..Bs. F. 9.273,09
Total diferencia reclamada:………………………………………………………….Bs. F. 6.054,41

La apoderada judicial del demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió un escrito de pruebas sin aportar documentales.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El tribunal constata que a pesar de haber señalado la demandante que su salario normal era de Bs. F. 36,38, sin embargo procede a realizar los cálculos de los conceptos reclamados tomando como base un salario normal de Bs. F. 53,92 diarios y un salario integral de Bs. F. 74,06, los cuales no coinciden con lo señalado en el libelo.

En este importante aspecto, como quedó reconocido el salario normal de Bs. F. 36,38, el tribunal procede a establecer el salario integral de la siguiente forma:

SALARIO INTEGRAL = SALARIO NORMAL + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL + ALICUOTA DE UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL = Bs. F. 36,38 + 90 días x 36,38 /360 + 36,38 x 7 días/360

SALARIO INTEGRAL= 36,38 + 9,09 + 0,70

SALARIO INTEGRAL = Bs. F. 46,17

Igualmente, observa el tribunal que a pesar de tener una prestación de servicios de once (11) meses y veinticuatro (24) días, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama 27,5 días de vacaciones fraccionadas y 41,25 días de bono vacacional, lo cual resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el pago de vacaciones por 15 días al año y 7 días de bono vacacional, siendo que por el concepto fraccionado, a la actora le corresponden 13,75 de vacaciones fraccionadas y 6,41días de bono vacacional fraccionado, calculado al salario normal. Así se decide

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de once (11) meses y veinticuatro (24) días, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 30 días, calculados a salario integral. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de once (11) meses y veinticuatro (24) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral. Así se decide

En cuanto al Beneficio de Utilidades, el demandante reclamó 82,5 días de Utilidades fraccionadas, calculados a Bs. F. 53,92, para un total de Bs. F. 4.448,40, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado de 82,50 días, pero al salario normal establecido de Bs. F. 36,38, lo que arroja un total por el referido concepto de Bs. F. 3.001,35 Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y habiéndose establecido el salario normal e integral, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que a pesar de la admisión de los hechos, no le corresponde diferencia alguna a la demandante, pues con el pago que admite haber recibido de Bs. F. 9.273,09 en fecha 28 de noviembre de 2008, se encuentra satisfecha la pretensión reclamada en la presente causa, al evidenciarse que no existe diferencia alguna que cancelar, razón por la que debe desestimarse la presente acción. Así se decide

En efecto, la cantidad que le corresponde a la demandante SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 26 de octubre de 2007
Egreso: 20 de octubre de 2008
Tiempo de servicio: Once (11) meses y veinticuatro (24) días
Salario normal diario: Bs. F. 36,38
Salario integral: Bs. F. 46,17
.
 Preaviso: 30 días x 36,38 = Bs. F. 1.091,40
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 46,17 = Bs. F. 2.077,65
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 46,17 = Bs. F. 1.385,10
 Vacaciones fraccionadas: 13,75 x 36,38 = Bs. F. 500,22
 Bono Vacacional Fraccionado: 6,41 días x 36,38 = Bs. F. 233,19
 Utilidades devengadas: 82,5 días x 46,17 = Bs. F. 3.809,02

Total:………………………………………………………………………………Bs. F. 9.096,58
Adelanto de Prestaciones Sociales:……………………………………………..Bs. F. 9.273,09
Total diferencia condenada:………………………………………………………….Bs. F. 0
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SUZANNE SOLEDAD HERNÁNDEZ TORREALBA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 12:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000402