REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000625
Visto el desistimiento de la acción como del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 106.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.818.408, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INDUSTRIAL MARIANO MONTILLA, el tribunal observa:
El desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.
Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social:
El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.
En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento por haber celebrado un acuerdo privado, lo cual considera esta Sala, no se tata de un desistimiento de la acción puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.
Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.
En el caso concreto, la Sala observa que ni el representante del trabajador ni la parte demandada consignan la transacción o acuerdo celebrado, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no puede ser revisada y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser homologada.
Con base en los argumentos mencionados, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la demandante, manifiesta que su mandante recibió la cantidad de Bs. F. 7.000,00, mediante cheque de gerencia signado con el N ° 07302444, cuenta corriente 0155-0073-10-2120210100, a la orden de LISBETH DEL CARMEN MARCANO, de fecha 12 de febrero de 2010, sin verificarse que la señalada cantidad sea el resultado de una transacción laboral, al no estar suscrita la diligencia por la demandada.
Conforme a lo anteriormente establecido, el tribunal niega la homologación del desistimiento de la acción formulada por la apoderada judicial de la demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento, la abogada en ejercicio MARILIN DE LOS ANEGELES MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 106.352, se encuentra suficientemente facultada para transigir en representación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARCANO, según poder que corre de los folios seis (6) y siete (7) del expediente, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, la demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000625
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