REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000501
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de marzo de 1995 bajo el N ° 19, tomo A-24, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 15 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., condenándola a pagar la cantidad de SEICIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 602.885,76). Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 9 de julio de 2009. Contra la sentencia del Tribunal Superior, fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1522 de fecha 15 de octubre de 2009, por lo que la sentencia proferida en primera instancia quedó definitivamente firme.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designó experta contable a la Lic. Avilera González Marianela, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 27 de enero de 2010, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios noventa y nueve (99) al ciento trece (113) de la Tercera Pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 1311.311,55, discriminados así: Bs. F. 718.686,68 de monto condenado; Bs. F. 62,58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 5.139,53 por intereses de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen; Bs. F. 399,99, Bono de Transferencia, Bs. F. 227.339,16, Intereses de Mora y Bs. F. 359.684,60, por Corrección Monetaria.
En tiempo hábil, es decir en fecha 1° de febrero de 2010 y ratificada el 3 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., procede a impugnar por exagerada la experticia, señalando que no se acogió a los parámetros contenidos en la sentencia.
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, solicita al tribunal que declare sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil TUVAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., condenándola a pagar la cantidad (Bs. F. 602.885,76), más los siguientes conceptos:
“Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual abarcará a todos los actores individualmente calculados, realizada por un único experto, designado por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia anteriores a la vigencia de esta ley, serna calculadas conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, conforme a los parámetros que para tales fines señala el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Intereses de mora por el retardo en el pago de las indemnizaciones condenadas, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada ( 8 de febrero de 2008) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 8 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena, aplicable al presente asunto.
En la experticia ordenada tanto para los intereses y corrección monetaria, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, como paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes”.
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable, tal como lo señala la representación judicial de la demandada, no se acogió a los parámetros contenidos en la sentencia, pues utiliza un monto distinto al condenado, vale decir, la cantidad de Bs. F. 718.686,68 y no la cantidad de Bs. F. 602. 885,76, que fue el monto condenado en la sentencia, siendo que es deber insoslayable de quien decide, garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable en fecha 27 de enero de 2010. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se declara LA NULIDAD, de la experticia complementaria del fallo de fecha 27 de enero de 2010, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designan como expertos contables para fijar el monto definitivo con el tribunal, a las ciudadanos Lic. RAMÓN GARCÍA ALVAREZ y CRISTINA BIANCULLI, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentadas, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguientes a la juramentación de las señaladas expertas.
Regístrese. Líbrese boleta a las expertos designados. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000501
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