REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 8 de febrero de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000323
PARTE ACTORA: LUIS ENRRIQUE SALAZAR
PARTE DEMANDADA: EVI DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROXANA REYES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 8 de febrero de 2010, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.029.887, en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N ° 78, tomo 231-A-Pro, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio en ejercicio ROXANA REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.029.418, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.408, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 09 de marzo de 2006, hasta el 06 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, con un último salario básico y normal de Bs. F. 68,88 y un salario integral de Bs. F. 100,45 y reclama un total de Bs. F. 22.495,14, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada. Mi representada ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, y que nada adeuda al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales que describe en el libelo de demanda. Como consecuencia de lo anterior, el ex trabajador no tiene derecho a recibir la suma reclamada pues las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo le fueron satisfechas íntegramente. No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA DEMANDADA acepte las pretensiones reclamadas.
EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada pues oportunamente la empresa le canceló las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza.
En este sentido, luego de varias discusiones sobre los puntos controvertidos, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por parte de LA EMPRESA, ambas partes lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 9.000,00, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA, para el día 8 de marzo de 2010, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos.

CUARTA: EL DEMANDANTE manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ROXANA REYES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LUIS ENRRIQUE SALAZAR, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto total transado, la cantidad de Bs. F. 9.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000323