REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000827
En la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el abogado en ejercicio PEDRO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.629.646, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO LIZARDI, ALEXIS CABELLO, ABILIO MEJIAS, DONATO FUENTES, ALEXANDER RODRÍGUEZ, JOSE FIGUERA, PEDRO NORIEGA y LUIS ALFREDO CEREZO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.996.549, 8.494.453, 8.467.570, 6.358.569, 8.472.248, 8.318.359, 12.968.532 y 6.137.296, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS ANACO, C.A., el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 2 de febrero de 2010, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la Solicitud de Calificación de Despido que intentaron los ciudadanos FERNANDO LIZARDI, ALEXIS CABELLO, ABILIO MEJIAS, DONATO FUENTES, ALEXANDER RODRÍGUEZ, JOSE FIGUERA, PEDRO NORIEGA y LUIS ALFREDO CEREZO IBARRA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS ANACO, C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó auto que corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los siguientes aspectos:
“1.- No señalan las fechas de inicio y del supuesto despido injustificado para cada uno de ellos.
2.- No señalan la fecha en que comenzó la supuesta relación de trabajo, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado por cada uno de ellos.
3.- No señalan en que consistían sus actividades, cuales eran las jornadas, horario y demás condiciones en las cuales prestaban el servicio.
4.- Resulta contradictorio el libelo, pues por un lado, señala que sus mandantes prestaban servicios laborales para la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A., por intermedio de las contratistas DIORCA INDUSTRIAL, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., en el área de mantenimiento menor del Municipio Anaco, pero luego habla de una situación de supuesto fraude cometido por PDVSA GAS., S.A., al pretender calificarlos de Cooperativistas. Es necesario que el representante judicial aclare tal situación para la comprensión del libelo.
5.- Por último, el representante judicial, abogado en ejercicio PEDRO CAMARGO, actúa en la solicitud de Calificación de Despido en representación de los ciudadanos FERNANDO LIZARDI, ALEXIS CABELLO, ABILIO MEJIAS, DONATO FUENTES, ALEXANDER RODRÍGUEZ, JOSE FIGUERA, PEDRO NORIEGA y LUIS ALFREDO CEREZO IBARRA, sin embargo señala que también actúa en representación de un colectivo de 588 trabajadores, a los cuales no identifica, ni presenta poder de cada uno de ellos, pretendiendo además en su petitorio primero, que sea reenganchados todos los 588 trabajadores. “
En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 1° de febrero de 2010, el abogado en ejercicio PEDRO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.774, consigna diligencia dándose por notificado, y posteriormente, el 2 de febrero de 2010, consigna escrito de subsanación que corre de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que apoderado de los actores no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2009.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el apoderado de los actores vuelve a incurrir en las omisiones advertidas por el tribunal, pues en primer lugar, sigue pretendiendo el reenganche de 588 trabajadores por un supuesto despido, de los cuales no se identifica a cada uno de ellos, ni acredita su representación, manifestando que en el transcurso del proceso se irán incorporando a la presente solicitud, incurriéndose así en una indeterminación de los sujetos activos de la relación procesal, aspecto que impediría la obtención de un sentencia congruente en el proceso.
En segundo término, a pesar de señalar una serie de actividades en forma generalizada, no se especifica cuáles eran las actividades que desarrollaban por lo menos los ocho (8) demandantes identificados en el libelo, para saber cuál era la actividad que individualmente realizaban, no se señala la jornada, horario y demás condiciones en que prestaban el servicio, y se omite por completo cuál era su salario, aspecto de suma importancia que fue solicitado por el tribunal, y que nuevamente fue omitido en la subsanación.
En este sentido, al no subsanarse el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2009.
Publíquese. Notifíquese a los demandantes. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 11:17 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000827
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