REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 9 de febrero de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000384
PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI MACHENA
PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA)
APODERADOS DEL ACTOR: SAUL JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA BLANCO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:00 p.m. del día hábil de hoy, martes 9 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ NEPTALI MACHENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 13.341.032, en contra de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1979, bajo el N ° 12, tomo 11, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano JOSÉ NEPTALI MACHENA, ya identificado, compareció el abogado en ejercicio SAUL RAMÓN JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), compareció la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.262.583, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 80.980, suficientemente facultada para transigir según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto las partes una vez analizados los puntos controvertidos contenidos en el libelo, proceden a la instalación de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y presentan una transacción judicial, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” el 17 de junio de 2005, hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO PETROLERO, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, con un último salario básico de Bs. F. 44,23, un salario normal de Bs. F.57,83 y un salario integral de Bs. F. 86,43, por lo que reclama un total de Bs. F. 79.100,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega que le adeude la cantidad reclamada de Bs. F. 79.100,00, por cuanto LA EMPRESA alega haberle adelantado parte de las prestaciones sociales, y existieron dos relaciones de trabajo, la primera bajo la Ley Orgánica del Trabajo donde ocupaba el cargo de vigilante, y la segunda, donde ocupaba el cargo de Obrero. Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes acordaron transar el reclamo por la cantidad de Bs. F. 4.800,00, cantidad que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos, así como los honorarios profesionales del abogado asistente, los cuales ofrece pagarlos para el día 23 de marzo de 2010.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta la propuesta de pago realizada por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano JOSÉ NEPTALI MACHENA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 4.800,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000384
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