REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre 18 de febrero de 2010
199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000717
PARTE ACTORA: ANTONIO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.067.417 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.958
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS,C,A
DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: TRANSPORTE HUGO, C,A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado por CARLOS ALBERTO URRIETA MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 49.539, en fecha 09 de febrero de 2010, en donde expone: que le fue remitido dos (2) notificaciones, una a la empresa que éste representa, es decir: a INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A y otra a TRANSPORTE HUGO,C,A, por lo que señala al Tribunal, que la empresa TRANSPORTE HUGO,C,A, ya no funciona en unos de los anexos de su representada, es decir, donde funciona actualmente INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A., y que su representada, la empresa nombrada anterior, no sostiene ni relaciones económicas ni comerciales con la empresa TRANSPORTE HUGO,C,A y que el Ciudadano HUGO URBAEZ, tampoco es Gerente de su representada, la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A., por lo que solicita al Tribunal, hacer los correctivos concernientes a los fines de la citación y demás actos legales respecto a la empresa Transporte Hugo,C,A, quien está aislada de las instalaciones donde funciona su representada, la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A

Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
Se contrae el presente asunto donde el actor plenamente identificado en autos demanda en principio a las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A y solidariamente a la empresa TRANSPORTE HUGO,C,A, tal como consta en el libelo, folio uno (1).
Ahora bien mediante Despacho Saneador, se le exigió a la parte actora, señalar el domicilio de la parte demandada, (ambas empresas) quien al corregir la demanda, señaló la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, patio ITFCA, paredón con piedras lajas) y ladrillos decorativos. Zona Industrial, San José de Guanipa, al lado de Servicios Ojeda..C.A (folio14), según la parte actora, la dirección suministrada, es para ambas empresas accionadas, es decir: INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A y TRANSPORTE HUGO, dirección señalada en el libelo tanto de la principal demandada, así como la demandada solidariamente, es decir : TRANSPORTE HUGO,C,A.

La causa fue admitida por este tribunal, ordenándose los diferentes carteles de notificación a las partes involucradas, carteles éstos, que fueron remitidos a la dirección aportada por la parte actora señalada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su artículo 123, ordinal 5to, no siendo de la competencia del Tribunal, el verificar si la dirección aportada por la parte actora, es real o ficticia, pues el Tribunal en este aspecto se debe limitar a remitir la boleta de Notificación a la dirección aportada por la parte actora, sin otras inherencias, pues es potestad, de la parte actora aportar la dirección del demandada, pudiendo inclusive corregir, como en efecto se hizo, aportar con claridad la dirección de la demandada principal y de la demandada solidariamente, en la oportunidad en que se ordenó despacho saneador, considera el tribunal, que librar nuevo cartel de notificación, podía crear una suerte de duda al momento de celebrar la audiencia preliminar.




El Juzgado, de acuerdo al principio garantista plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar el equilibrio a las partes en el proceso y mas aún en el caso de marras cuando se va a realizar un acto tan importante para las partes como lo es el llamado primigenio a la audiencia preliminar; en el presente caso, tal como consta a los autos, las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A y TRANSPORTE HUGO, fueron notificadas, según diligencia suscrita por el alguacil, encargado de la notificación en comenta, por lo que ambas empresas deben comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo a dicha notificación vencido como fuera el lapso en el auto acordado, la negativa, trae consigo las consecuencias previstas en la nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría quien suscribe, como lo solicita la parte representante de la principal demandad, corregir lo solicitado por éste y ordenar nueva notificación, en tal sentido este tribunal atendiendo a los principios garantistas del Debido Proceso declara Improcedente lo solicitado por el apoderado del demandado empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación de la parte principalmente demandada empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS.C.A.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010 del año dos mil ocho. Año 199º y 150º.
El Juez


Abg. DARIO NESSI BARCELO

La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala