REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre 19 de febrero de 2010
199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000793
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LEOTA DE VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.941.567 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ASISTE OSCAR GARCIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.158
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado por GLADYS URBAEZ CARMONA, abogada en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 137.927, en fecha 11 de febrero de 2010, en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ, según consta de poder agregado a los autos, en donde expone:
Que el ciudadano ANTONIO JOSE LEOTA DE VERA, quien interpuso acción por cobro de Prestaciones Sociales, contra su representada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ, según consta al expediente N° BP12-L-2009-000793, fue empleado por su representada como funcionario público de libre nombramiento y remoción, según consta de Acta de nombramiento de juramentación y aceptación de cargo, en calidad de Asesor Legal de Dirección, del nombrado instituto de Policía, quien puso a la disposición el cargo que venía desempeñando como asesor Legal en la dirección , al Comisario José Darío Palma. Todo ello consta en anexo agregado al expediente.
Que en fecha 2 de diciembre del 2008, se emitió resolución relacionada con la remoción del cargo, del demandante, también consta en copia que consigna.
Que es importante considerar , que siendo una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ, en la que el demandante realizaba funciones de asesor al Director y Defensa de la Institución Policial y no de obrero, es por lo que considera que están involucrados un derecho reconocido en la Ley de Estatuto de la Función Pública , es por lo que solicita , a este Tribunal , previa revisión, se sirva declinar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE LEOTA DE VERA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ.

Para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En virtud del alegato esgrimido por el mismo actor, en el que señala que: Ingresó a prestar sus servicios profesionales en el cargo de Asesor Legal, por cuenta ajena y bajo la dependencia en INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ, desempeñando el cargo de Asesor Legal.
Considera éste tribunal necesario revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su Artículo 8 establece:

“Los funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”

Por su parte el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los Funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales, y municipales, lo que comprende: …
2.El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro.”

Del contenido de las normas antes transcritas se observa que los funcionarios públicos estadales, están exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo estando al amparo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento jurídico éste que le es aplicable.

La competencia conferida a los Tribunales del Trabajo se regula de acuerdo al contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala, que los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, además de todos aquellos asuntos contencioso que se susciten con motivo de la relaciones laborales como hecho social, , de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; estando bajo la tutela de esta jurisdicción los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores del sector público, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo tal y como y como lo prevé el Ultimo aparte del Articulo 8 ejusdem y por ende podrán acogerse al proceso de mediación estipulado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos especificados en la precitada Ley procesal del Trabajo.
Por el contrario los funcionarios al servicio de la Administración Pública están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva solo en los casos previstos en la ley en forma expresa, en consecuencia es la Ley del Estatuto de la Función Pública el instrumento que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de la precitada ley, los jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ex Funcionario Público ANTONIO JOSE LEOTA DE VERA, anteriormente identificado, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMOBN RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la mencionada acción en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, con competencia en lo Contencioso Administrativo y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los 19 días del mes de febrero de dos mil diez (2.010) Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación


El Juez


Abg. Dario Nessi Barceló


La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala