REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI - EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes veintidós (22) de febrero de 2010


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000760
PARTE ACTORA: JULIA MALAVER, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.573.953 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS MALAVER MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.628
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISITIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales se inicia por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JULIA MALAVER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.573.953 y de este domicilio, asistida por DAMARYS MALAVER MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 21.628, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO. C.A; la cual una vez recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ase procedió a dictarle despacho saneador a los fines de que la actora corrigiera la demanda de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerimiento este que fue cumplido oportunamente por la parte actora, por lo que en fecha ocho (8) de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Riela al folio 16 la consignación del cartel de notificación practicada por el Alguacil de esta Coordinación Laboral, en la que consta que la empresa fue notificada en su domicilio en fecha 18 de enero de 2010, siendo consignada en fecha 26-01-2010 y fue certificada por la Secretaria del tribunal el 28 de enero de 2010, tal como consta en el folio 18, por lo que partir del día a quo, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día veintinueve (29) de enero de 2010, correspondiendo la celebración de la audiencia el día once (11) de febrero de 2010.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma a la hora fijada, mediante acta de la misma fecha, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana JULIA MALAVER, asistida por la profesional del Derecho DAMARYS MALAVER MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.628, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO. C.A; que no asistió ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de apoderado Judicial alguno, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante que prestó servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO.C.A, que se dedica al servicio de construcción de obras civiles, que la relación de trabajo se rigió de conformidad con lo establecido en la Construcción Colectiva de la Construcción, que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, ésta tenia mas de 20 trabajadores entre obreros y personal administrativo, por lo que considera que le aplica la ley de Alimentación para los Trabajadores, que su relación de trabajo se inició en fecha 18 de agosto de 2008, en el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial (SIAHO), que prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2008, que el patrono el día 10 de diciembre de 2008 le participó que había terminado la relación laboral que los unía, que al terminó de la relación de trabajo no se le canceló sus prestaciones sociales, que devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.400,oo, un salario diario de Bs. 80,00 y que su salario integral era de Bs. 108,67 diarios, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no había recibido el pago de la Cesta Ticket, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO.C.A, para que le cancele las prestaciones sociales integradas por los siguientes conceptos:

Preaviso: 15 días x 108,67 = Bs. 1.630,oo
Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 20 días x108,67 = Bs. 2.173,33
Indemnización, 10 días x 108,67 = Bs. 1.086,67
Vacaciones 20 días x 80,oo = Bs. 1.626,67
Cesta Ticket, desde 18-8-2008 al 10-12-2008. 83 días Bs. 1.711,88
Bono de Asistencia 5 días x 80,oo 0 Bs. 400,oo
Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 29,33 días x 80,oo = Bs. 2.346,67
Mora 341 días x 80,oo = 27.255,21 para un total demandado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares, con veintiún céntimos (Bs. 38.255,21)


Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A,,admite los hechos alegados por la ciudadana JULIA MALAVER, por lo que se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo los siguientes:
1.- que ingresó a la empresa demandada el día 18 de agosto de 2008,
2.- Que tenía el cargo de Coordinadora de seguridad Industrial,
3.- Que prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2008,
4.- Que el día 10 de diciembre de 2008, el patrono le participó que había terminado la relación laboral que los unía,
5.- Que no se le pagaron sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo,
6.- que el salario básico devengado por la actora era la cantidad de 2.400,00 Bolívares mensuales,
7.- que su salario básico diario era de 80,00 Bolívares y
8.- que su salario integral era de 108,67 Bolívares diarios.

Ahora bien establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo está ajustado a derecho, quiere decir, que a pesar de la admisión de los hechos, resulta procedente el derecho reclamado.

Se observa del libelo de la demanda que la actora demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que se hace necesario revisar si ciertamente le corresponden los beneficios contractuales contenidos en el referido instrumento jurídico, quiere decir si es sujeto de aplicación del mismo, a tal efecto es necesario determinar quienes son los trabajadores amparados por la referida convención, y al respecto el Capitulo I, de las cláusulas Generales, en su cláusula 1 “Definiciones” señala textualmente lo siguiente:

“…D. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Como se puede observar del texto anterior solo están amparados por la referida Convención, aquellos trabajadores que aparecen en el Tabulador de oficios y salarios, si aplicamos está definición al cargo indicado por la accionante, en el libelo de demanda en el último párrafo del folio uno; que …comenzó a prestar servicios “…con el cargo Coordinadora de Seguridad Industrial (SIAHO)…”; por lo que al ubicar el referido cargo en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva, cuya aplicación pretende la Accionante, éste no aparece, en consecuencia es forzoso para este sentenciador negar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana JULIA MALAVER, por cuanto el cargo desempeñado por ésta en la empresa demandada, no está tipificado en el tabulador de Oficios. Así se decide.

Igualmente se observa del libelo de demanda, la accionante no demandó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso que no le fuera aplicable la convención colectiva tantas veces nombrada, sin embargo en aras de hacer justicia, ya que todo trabajador que presta servicios a un patrono por un período determinado de tiempo, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho que al término de la relación de trabajo, cualquiera que haya sido el cargo desempeñado debe pagársele las prestaciones sociales, en consecuencia en este caso se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Resuelto el punto anterior y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que la pretensión de demandante no es contraria a derecho, este Tribunal, admitido como fue el hecho de que la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, no pagó las prestaciones sociales y otros beneficios legales causados durante la relación de trabajo, a la ciudadana JULIA MALAVER; este Tribunal procede a revisar los conceptos y cantidades demandadas a los fines de verificar el monto que le corresponde por cada uno de ellos, para lo cual se hace necesario señalar y determinar los diferentes salarios que se tomarán en cuenta para el cálculo de los referidos conceptos:
Tiempo de servicio: 3 meses y 22 días.
Salario básico Dos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00) dividido entre 30 días del mes se obtiene como resultado la cantidad de ochenta Bolívares (Bs.80,00) diarios que es el salario normal, ya que no señaló ningún otro ingresó salarial.
Salario integral compuesto por la incidencia del bono vacacional y las utilidades
incidencia del Bono vacacional: 7 días al año entre 12 meses igual a 0,58 por 3 (meses trabajados) resulta 1.74 días por Bs. 80,00 (salario normal), es igual a Bolívares 139, 20 entre el 90 días es igual a 1,54 que es la incidencia del bono vacacional en el salario.
Incidencia de Utilidades: 15 días al año entre 12 meses igual a 1,25 por 3 (meses trabajados) resulta 3.75 días por Bs. 80,00 (salario normal), es igual a Bolívares 300,00 entre el 90 días es igual a 3,33 que es la incidencia del bono vacacional en el salario. El salario integral es igual a: 80 + 1,54 + 3,33 lo cual suma la cantidad de Bolívares 84, 87.

Determinado como ha sido el salario normal y el integral pasaremos a continuación a realizar el cálculo de los conceptos que a continuación se señalan:
1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días por 84,87 igual a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.273,05).
2.- Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días por 80,00 Bolívares es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00)
3.- Bono Vacacional fraccionado: 1.74 días por Bs. 80,00 Bolívares es igual CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.139, 20)
4.- Utilidades fraccionadas: 3,75 días por 80,00 Bolívares es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Es importante señalar en este concepto que acuerda el numero de 15 días por año, en virtud de que la accionante no acompaño a su libelo ningún documento que demuestre que el patrono paga un numero mayor de días, al mínimo legalmente establecido.

Todos los conceptos anteriormente señalados alcanzan la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.012,25), siendo esta la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo que unió a la Ciudadana JULIA MALAVER con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A.

En relación al preaviso y la indemnización demandada no se acuerda este concepto por cuanto la ciudadana JULIA MALAVER, no señaló que haya sido despedida injustificadamente por el patrono, ya que en la redacción de los hechos narrados en su libelo, en lo referente a la terminación de la relación de trabajo, indicó lo siguiente: “… El patrono me participó que había terminado la relación de trabajo que nos unía…” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la Cesta Ticket, no se acuerda este concepto en virtud de que la accionante no señalo los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto este tribunal considera improcedente el reclamo de Cesta Ticket formulado por la parte actora. Así se decide. –

En cuanto al punto referente al bono de asistencia y a la mora no se acuerda por cuanto son beneficios establecidos en la convención colectiva de la Constr5ucciò, la cual, como señaló anteriormente, no le aplica por lo s motivos antes señalados.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentara la Ciudadana JULIA MALAVER, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.012,25), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la parte motiva de esta sentencia, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
Siendo las 12:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,