REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (8) de febrero de 2010
ASUNTO: N °BP12-L-2009-837,
En fecha 27 de enero de dos mil diez, se recibió por distribución declinación de competencia, procedente del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del juicio por IMDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO, que intentara la empresa mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A , por intermedio de su representado Judicial, FELIZ LARA CAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 132.122, contra los ciudadanos ALAN FIGUERA, JAIME LUNAR, NELSON GONZALEZ y JUAN BERMUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.641.310, 15.792.006, 11.001.446 y 10.062.546 respectivamente y de este domicilio.
Este Tribunal recibe el expediente y ordena darle entrada y anotarlo en el Libro de Causas respectivo, por lo que se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Plantea la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamente a su declinatoria, que al revisar la acción, la parte actora, manifiesta : Que desde el día siete (7) de marzo de 2009, hasta el día primero (01) de junio del mismo año, los ciudadanos, ciudadanos ALAN FIGUERA, JAIME LUNAR, NELSON GONZALEZ y JUAN BERMUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.641.310, 15.792.006, 11.001.446 y 10.062.546 respectivamente y de este domicilio; se apostaron a las afueras de la sede de la compañía, impidiendo el acceso de personas y bienes desde y hacia las instalaciones de la empresa y entorpecieron gravemente sus actividades regulares impidiendo la entrada y salida de activos, vehículos, herramientas y equipos que eran necesarios para ejecutar los servicios que presta la empresa a favor de la estadal petrolera PETROLEO DE VENEZUELA, S,A, (PDVSA), en virtud de los contratos que tiene suscrito la empresa con ésta, ocasionando graves daños patrimoniales a la nombrada empresa, en consecuencia de la lectura de la preatención de la parte actora, presume que la acción por Indemnización por Daños y Perjuicio, deviene de un hecho o acción ejercido por los hoy demandados ALAN FIGUERA, JAIME LUNAR, NELSON GONZALEZ y JUAN BERMUNDEZ, quienes fueron trabajadores de la empresa demandante, por lo que considerara que la materia no le es competente a ese Tribunal de Municipio, sino que la acción es de carácter laboral, es por lo que declara su competencia.
Revisado el presente expediente, se puede observar a simple lectura, que la acción intentada, contra los nombrados ciudadanos, se trata efectivamente de un juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra un grupo de personas naturales, que presuntamente prestaron sus servicios para la empresa accionante, y que la acción planteada contra éstos es ajena a la competencia Laboral, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto en sede laboral, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio, la cuantía, la materia, La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan por la materia
Ahora bien, tal como lo señala el demandante, la empresa mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S,A, al tratarse de una acción por Indemnización por Daño y Perjuicio, este Tribunal no tiene asignada competencia en dicha materia, sino que el mismo corresponde la competencia a otro Tribunal, de esa materia que conozca acciones por Indemnización por Daños y Perjuicios, en consecuencia, es por lo que resulta viable la declinación de la competencia por razón de la materia, que no es laboral , como se dijo antes, y así se declara.
De lo anteriormente señalado, se colige que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no competente para conocer la causa que por incompetencia declinara la Juez del Juzgado de Municipio Simón Rodrigues, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, razón por la que este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa signada anteriormente con el N °BP12-L-2009-837, planteándose en el caso de autos un conflicto negativo de competencia, que conduce a este Tribunal a solicitar de oficio la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica con fundamento en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena remitir el expediente, ambas piezas, primera y segunda y la presente decisión, y remitirlos junto con oficio a la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la incompetencia declarada en este acto.
Cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Remítase oficio con las certificaciones indicadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos Mil diez. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barcelo
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
Siendo las doce y quince (12:15) se publicó la anterior sentencia, agregándose al Asunto N ° BP12-L-2004-2009-837, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha, se libraron oficios N ° y con las certificaciones ordenadas, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral de El Tigre y a La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
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