REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000716

PARTE DEMANDANTE: ALEXI MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO y JULIA MEDINA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.883 y 63.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941m bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MIGUEL QUERECUTO, MARIA VALERY, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY BEBETH ESQUIBEL, LUIS ALVAREZ, ANA RODRIGUEZ, MERY GOMEZ Y DAYANA PEREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, 116.038, 120.573, 39.658, 25.421, 109.189 Y 87.214, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009.

En fecha 15 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 25 de enero de 2010 se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., parte apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad Barcelona, la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción deducida por el ciudadano ALEXI MAZA.
Así, argumenta quien recurre que el referido ciudadano en su condición de ex trabajador de la sociedad mercantil hoy recurrente, interpuso una demanda por ante este Circuito Judicial Laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y, que habiéndose cumplido con la etapa de sustanciación de la causa, siendo la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de Julio de 2009, a dicho acto únicamente hizo presencia la representación judicial de la parte demandada, no así la parte demandante cuando era su deber, por lo que en consecuencia el Tribunal, declaró desistido el procedimiento y ordenó el cierre de la causa.
Igualmente aduce que, en fecha 09 de Octubre de 2009, es decir antes del vencimiento del término de 90 días a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el accionante interpusiere su pretensión, luego de haberse declarado desistido el procedimiento instaurado primigeniamente, compareció ante este mismo Circuito Judicial a interponer la misma acción por los mismos conceptos, en razón de ello y luego de materializarse la notificación de la demandada y por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohibición expresa ésta que debió la Juez como operadora de justicia velar por su estricto cumplimiento, no obstante ello la recurrida fundamenta su decisión en que de haberlo hecho, estaría atentando contra los principios de tutela efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con lo cual no se encuentra de acuerdo esa representación. Al respecto señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de febrero de 2006, hace referencia de que en el procedimiento laboral a diferencia del derecho común, no se hace ineficaz el efecto de la notificación practicada en un procedimiento declarado desistido, a su decir, no puede interpretarse como erradamente lo hizo el a quo, que el transcurrir del término de 90 días a que se refiere la norma antes referida, por efecto del desistimiento declarado, transcurría en detrimento para la prescripción que pudiera operar en la acción propuesta por el ciudadano ALEXI MAZA, alega que incluso el legislador hace expresa mención de que para la interposición de la acción después de los 90 días no se computaría dicho término dentro del lapso de prescripción, ni tampoco se aplicarían las consecuencias previstas en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano,solicitando finalmente .se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la recurrida y por ende se declare inadmisible la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial actora reconoce que, ciertamente como fundamento de la interposición de la segunda demanda alegó la proximidad del vencimiento del lapso de prescripción de la acción, aduciendo que en el mes de octubre hubo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmada la posición de dicha Sala en cuanto a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al carácter vinculante para los Tribunales de Instancia de las decisión emanada de la Sala de Casación Social; sin embargo manifiesta que previo a esa decisión hubo sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció que la inasistencia a la audiencia preliminar no interrumpía el lapso de prescripción, criterios que entre otros sustentaron la interposición de la segunda demanda, presentada en fecha 09 de Octubre de 2009, así como lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
Igualmente, solicita que en todo caso, de prosperar el presente recurso de apelación propuesto por la demandada, toda vez que la segunda demanda fue presentada faltando aproximadamente 18 días para el vencimiento del término de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deje transcurrir únicamente los días faltantes, ello en consideración del tiempo ya transcurrido durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, lo cual superaría con creces el término legal, solicitando seratifique la decisión objeto de impugnación

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad demandada con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano Alexi Maza, en los siguientes términos:

“…los representantes de la parte demandada empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, solicitan mediante Escrito que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXI MAZA, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a la Declaratoria de DESISTIMIENTO del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2009-000471, ordenándose el cierre del procedimiento y el archivo del expediente. En este sentido observa esta Juzgadora que si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria del DESISTIMIENTO del procedimiento, no es menos cierto que no puede castigarse la actitud de la parte demandante, quien interpuso nuevamente la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, antes del vencimiento del lapso de 90 días, ante la inminente ocurrencia de la Prescripción de la acción, pues conforme al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio Pro Actionae y conforme al Principio Antiformalista señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente (y así lo entiende este Tribunal), nos emplaza a los operadores de justicia al cumplimiento de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la concepción del HECHO SOCIAL TRABAJO, que goza de la protección por parte del Estado, con el objeto de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales, con el propósito de que se respalde una justicia más accesible y humana, por lo que, considerar una interpretación diferente, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconocería al proceso como un instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos y garantías constitucionales ya antes referidos, por lo que en función de los argumentos antes expuestos, dicho requerimiento de la parte demanda debe ser declarado como IMPROCEDENTE…”. (Sic)

De igual forma se aprecia que el referido órgano jurisdiccional, en la decisión in commento adicionalmente a la declaratoria parcialmente transcrita, igualmente ordenó dejar sin efecto “…la Certificación efectuada en fecha 18 de Noviembre del 2009, por la Secretaria de este Tribunal de la Notificación practicada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva procesal, que riela al folio 17 del presente expediente…”; así como “… la apertura del DESPACHO SANEADOR, por auto expreso, por cuanto el mencionado Libelo carece de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se advierte que una vez admitida la demanda bajo estudio (folios 13 y 14) y, luego de practicada la notificación de la sociedad demandada hoy apelante, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.17), ésta comparece ante el Tribunal recurrido y en este iter procesal, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 ( folios 18 al 21) invoca que la acción deducida por el actor, ciudadano Alexi Maza debió ser declarada inadmisible con fundamento a que fue interpuesta, antes del vencimiento del término de noventa (90) días continuos a la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2009-000471, proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción que previamente interpusiera Alexi Maza por cobro de diferencias prestaciones sociales en contra de CERVECERIA POLAR, CA.

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el representante judicial del demandante en la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, reconoció como fundamento de la interposición de la segunda demanda antes del vencimiento del lapso de Ley, la proximidad del vencimiento del lapso de prescripción de la acción.

En este contexto, se aprecia de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente que por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursó originariamente identificado con la nomenclatura alfanumérica BP02-L-2009-000471, asunto contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALEXI MAZA contra CERVECERÍA POLAR C.A., cuya copia simple riela del folio 31 al 77, evidenciándose que dicha causa culminó a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la declaratoria del desistimiento del procedimiento, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2009 (f.26), ello en virtud de la incomparecencia de representación alguna de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, al circunscribirse el asunto hoy debatido a la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial demandada hoy recurrente, respecto del quebrantamiento del orden público procesal laboral, al ser admitida la demanda de autos antes del vencimiento del tiempo que al efecto prescribe el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, quien juzga en relación a tal planteamiento se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, debe precisarse que la normativa in commento establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.


En el caso examinado, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento distinguido con la nomenclatura BP02-L-2009-000471, alcanzó el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que la parte actora en el juicio primigenio incoado en contra de la sociedad hoy apelante, conforme se evidencia del auto de fecha 5 de agosto de 2009 (f.76) no insurgió contra tal pronunciamiento a través de la interposición de vía recursiva alguna, en razón de lo cual debía considerarse la prohibición expresa de Ley de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de noventa (90) días continuos, más sin embargo se aprecia que, en fecha 9 de octubre de 2009 antes de la culminación del referido lapso se interpuso una segunda demanda, cuyas actuaciones están comprendidas en la causa bajo análisis, identificada con el asunto BP-L-2009-000871, constatándose de esta manera que se tramitó un segundo procedimiento, el cual en estricta sujeción a derecho, no resultaba procedente toda vez que la ley lo prohibía.
No obstante ello, el tribunal a quo bajo la motivación referida a “…que no puede castigarse la actitud de la parte demandante, quien interpuso nuevamente la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, antes del vencimiento del lapso de 90 días, ante la inminente ocurrencia de la Prescripción de la acción, pues conforme al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio Pro Actionae y conforme al Principio Antiformalista señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente (y así lo entiende este Tribunal), nos emplaza a los operadores de justicia al cumplimiento de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la concepción del HECHO SOCIAL TRABAJO, que goza de la protección por parte del Estado, con el objeto de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales, con el propósito de que se respalde una justicia más accesible y humana, por lo que, considerar una interpretación diferente, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconocería al proceso como un instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos y garantías constitucionales ya antes referidos…”, desestimó la petición formulada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la nueva demanda, por considerarla improcedente bajo las argumentaciones transcritas precedentemente, pronunciamiento del cual debe apartarse esta juzgadora, pues en estricta sujeción al ordenamiento jurídico laboral, el demandante no podía interponer su pretensión, como se materializa en el caso de autos, antes de que transcurrieren los noventa días continuos a que hace referencia la normativa transcrita supra, por consiguiente tal aspecto conlleva a este Tribunal Superior, en su condición de instancia revisora a decretar así, una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en atención a la solicitud que formulare la representación de la sociedad CERVECERÍA POLAR C.A. en el señalado iter procesal, revocando por consiguiente la decisión recurrida, decretándose por consiguiente la nulidad de las actuaciones practicadas en dicha causa y en definitva el archivo del expediente. Así se deja establecido.

Consecuentemente con la declaratoria que precede, se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la sociedad apelante. Así se resuelve.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión; y 2) INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXI MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.785, contra CERVECERIA POLAR, C.A
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada