REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000671
PARTE ACTORA: GABRIEL PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.343.785.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO J. MUNDARAIN G. y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.514 y 21.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: EDUARDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 1993, anotada bajo el Nro. 54, Tomo A-46.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, MARIBEL CALZADILLA PLANEZ y RICHARD CHIGNE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.923, 79.721, 71.921, 116.054 y 109.184 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2009.
En fecha 11 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 25 de enero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de enero de 2010. Mediante auto de fecha 05 de febrero del año en curso, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la sociedad recurrente durante la celebración de la audiencia oral manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción, al considerar que en modo alguno en autos quedó demostrado que su representada hubiere sido válidamente notificada y, en consecuencia puesta en mora respecto al reclamo administrativo que -a su decir- de manera extemporánea interpusiera el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO en contra de EDUARDOS, C.A., lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo aportado a las actas, aduciendo que el cartel de notificación librado no fue entregado formalmente a su representada.
Igualmente disiente respecto de la valoración otorgada por la recurrida con ocasión a lo alegado por esa representación, en relación al cese de actividades y cierre total de las operaciones por un lapso de 10 meses, y que -en su criterio- quedara demostrado en autos, para lo cual fueron promovidas documentales en copia simple que no fueron impugnadas por la parte actora y prueba de informes requeridas a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acervo probatoiro que denota la falsedead del alegato del actor, respecto a haber prestado sus servicios por un periodo de once (11) meses y par de días.
Finalmente, aduce haber quedado demostrado a los autos inclusive por el decir del mismo ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO, que el mismo desempañaba el cargo de Gerente de Restaurant EDUARDOS, C.A., por lo que en modo alguno debió ser peticionado y mucho menos condenado, el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar el extrabajador amparado por el régimen de estabilidad laboral, al considerarse legalmente como un representante del patrono.
Por su parte la representación judicial actora, aduce que el único punto de discrepancia, se refiere a la fecha de culminación de la relación de trabajo, considerando que teniendo la parte accionada una variedad de pruebas a la cuales recurrir, no logro excepcionarse con pago alguno de prestaciones sociales o una notificación realizada al Trabajador, en razón de lo cual solicita la declartoria sin lugar del presente recurso y la confirmatoria de la decisión recurrida.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Sostiene la representación judicial apelante que, el Tribunal a quo desestimó la defensa de prescripción de la acción deducida por el actor, obviando que no existe constancia probática respecto que su representada hubiere sido válidamente notificada y, en consecuencia puesta en mora respecto al reclamo administrativo que -a su decir- de manera extemporánea interpusiera el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO en contra de EDUARDOS, C.A., lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que fuere aportado a las actas, arguyendo en consecuencia que el cartel de notificación librado no fue entregado formalmente a su representada.
En este orden de ideas el Tribunal de la causa en la decisión hoy recurrida, respecto de la defensa invocada precisó:
“…debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente al alegato de prescripción hecho por la demanda, y siendo que, se dejó establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 08-03-2007, es a partir de dicha oportunidad que debe ser computado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , feneciendo el mismo en fecha 08-03-2008, sin embargo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz a interponer reclamo administrativo en fecha 26-02-2008, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lográndose la notificación de la demandada en la misma oportunidad, teniendo lugar el acto conciliatorio en fecha 03-03-2008, sin que la demandada compareciere, por lo que se dio por terminado el referido expediente en dicha oportunidad, razón por la cual comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción que vence el 26-02-2009, y siendo que la presente acción fue presentada en fecha 11-03-2008, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción. …”.
Se aprecia del fragmento trascrito que, ante la defensa opuesta por la sociedad demandada respecto de la prescripción de la acción por prestaciones sociales, el Tribunal a quo, en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que en el caso sub iudice, fueron cumplidas las formalidades de Ley en cuanto al transcurso del lapso para lograr la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que a los efectos de la resolución de la presente controversia apreció en su mérito probatorio las documentales, distinguidas como anexo “P-2” acompañadas al escrito de pruebas del actor, contentivas de actuaciones realizadas en sede administrativa laboral (folios 35 al 43).
En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, la mencionada Ley en el literal “c” del artículo 64, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe entre otros supuestos, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y por consiguiente para que tal reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que en el caso de autos la prestación de servicio del actor para la demandada, terminó el día 8 de marzo de 2007, en razón de lo cual y de acuerdo a la previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía del lapso de un año para incoar su reclamación, a los fines de lograr la cancelación de sus beneficios laborales, iniciándose así el tracto de prescripción hasta el 8 de mayo de 2008, con la inclusión de dos meses adicionales a los efectos de la practica de la notificación de la parte demandada, sin embargo consta de las actas que en fecha 26 de febrero de 2008, interpone reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, materializándose la citación de la demandada (f.40) conforme se advierte de la actuación practicada por la Abogado Carmen Gil, en su condición de Jefe de Sala Laboral (E), quien al efecto señala en acta de fecha 03 de marzo de 2008 “…El Despacho, deja constancia que se citó al ciudadano Representante Legal de la empresa antes identificada y el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación al reclamo formulado…” ; la cual es valorada por esta Instancia en su mérito probatorio, toda vez que la sociedad recurrente en modo alguno insurgió contra ella mediante el mecanismo de tacha, al configurase dicha documental dentro de la categoría de documento público administrativo, renaciendo así un nuevo tracto de prescripción, el cual culminaba en fecha 26 de febrero de 2009, advirtiéndose que en el caso de autos el demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de marzo de 2008, es decir, antes del fenecimiento del lapso legal de prescripción.
Consecuentemente con lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Alzada debe considerarse que, al no enervar la sociedad hoy apelante el valor probatorio de las actuaciones practicadas en vía administrativa laboral, de cuyo contenido se desprende de manera indubitable que la sociedad mercantil EDUARDO’S, C.A fue citada a los efectos de su comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO, la pretensión recursiva debe ser desestimada y, con ello dictaminarse que la decisión recurrida al declarar que la acción deducida por el demandante no se encontraba prescrita, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En cuanto a la desestimación de la defensa referida al cese de actividades y cierre total de las operaciones de la sociedad apelante por un lapso de 10 meses, para cuya comprobación fueron promovidas documentales en copia simple de comunicaciones dirigidas al Sistema Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Entidad Federal, que no fueron impugnadas por la parte actora y, prueba de informes requerida a la señalada Alcaldía, material probatorio que -en criterio de la apoderada judicial de la recurrente- denota la falsedad del alegato del actor respecto a haber prestado sus servicios por un período de once (11) meses y par de días, debe observarse en primer término que las documentales in commento (folios 31 al 33) si bien no fueron impugnadas por la represetanción judicial actora, no pueden apreciarse para la resolución del asunto debatido, toda vez que se constituyen como prueba a favor de la propia pretensión procesal de la hoy demandada, vulnerado así principios en materia de derecho probatorio Así se deja establecido.
De igual forma de la revisión de las actas procesales se verifica que en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó en el capítulo III, prueba de informes a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que indicara como único particular lo siguiente: “… si en fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana ADRIANA DÍAZ, en su carácter de Presidenta de mi representada EDUARDO ‘S, C:A, manifestó por ante ese organismo público que reanudaría sus actividades comerciales…”. La referida prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 5 de junio de 2008. (Folios 54 y 55, pieza 1).
En fecha 3 de julio de 2009, se dejó constancia del recibo de prueba de informe que se comenta (f.68, pieza 1) emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde específicamente se aprecia que cuando se da respuesta al particular único precedentemente trascrito, quien la suscribe sólo se limita a copiar textualmente la afirmación realizada por la sociedad apelante en comunicación dirigida al referido ente, aspecto que desvirtúa la naturaleza de tal probanza y, en razón de ello resulta forzoso desechar del acervo probatorio tal prueba y, por ende declarar sin lugar este aspecto de la apelación y así se decide.
Finalmente en cuanto a la inconformidad respecto de la condenatoria de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al invocarse que el ex trabajador no se encuentra amparado por el régimen de estabilidad laboral, pues que por las funciones que ejerció debe considerarse legalmente como un representante del patrono.
En este orden de ideas, luce pertinente advertir que tal condenatoria devienen de la calificación que realiza el Tribunal recurrido del despido como injustificado, toda vez que siendo exclusiva carga de la demandada, la demostración que lo fue con justa causa, tal circunstancia no se acreditó probaticamente en los autos, argumento suficiente para desestimar la pretensión de apelación esgrimida en tal sentido, por la representación judicial de la sociedad mercantil hoy apelante Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, bajo la motivación esgrimida. Así se decide.
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada; y 2) CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos mil Diez. (2010)
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:25 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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