REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000693

PARTE DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO CARVAJAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.835.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MATA NAVARRO, DAYURIS KARINA GARCIA PARABACUTO Y LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 95.314, 113.550 y 135.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779, la cual fue objeto de varias modificaciones, siendo la última de fecha 09 de febrero del 2006, bajo le número 35, tomo 14 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.204, 10.205, 54.464 Y 116.038 respectivamente .
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2009, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 18 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Diciembre de 2009, fijó la audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 2 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 5 de febrero de 2010. Mediante auto de fecha 12 de febrero del año en curso, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el primer día hábil siguiente.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la sociedad recurrente manifiesta su desacuerdo con la interpretación de supuestos de hechos verificados por el Tribunal y, la aplicación del derecho a los efectos de la condenatoria de los días compensatorios libelados, y en tal sentido sostiene que, la empresa en el año 2006 en razón de haber extraviado unos controles de labores en sobre tiempo y en días de descanso, convino otorgar 22 días compensatorios por cada año, para todos y cada unos de aquellos trabajadores obreros que estuvieren incursos en esa situación; denunciando que la recurrida no obstante determinar que el demandante era un trabajador de confianza, ello por las actividades desempeñadas y en virtud de tener trabajadores a su cargo desde el año 1998 hasta el año 2006, sin embargo de manera errada declaró procedente el pago de 110 días de descanso compensatorios correspondientes a 22 días anuales, cuando lo correcto -en criterio del exponente- era interpretar que si aquellos convenios eran aplicables para quienes prestaban servicio en tiempo de descanso, no lo podía ser para el trabajador de confianza.

Por su parte la representación judicial actora aduce que, ha quedado demostrado a los autos que su representado durante el periodo comprendido desde el año 1993 hasta el año 1998, laboró efectivamente en calidad de obrero para la sociedad demanda y que la solicitud que hace, se basa en razón a este período, en razón de lo cual le corresponde el beneficio otorgado por el convenio suscrito, pues quedó igualmente demostrado que los convenios correspondía a quienes tenían las mismas condiciones, vale decir cargo, jornada de trabajo y labores desempeñadas, por ello y en atención al principio de igualdad y a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se confirme la decisión hoy recurrida.

Este Tribunal Superior, ateniéndose al único alegato de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Se circunscribe el planteamiento de apelación a determinar la procedencia en derecho de la condenatoria proferida por el a quo, en relación a 110 días compensatorios que fueren peticionados por el demandante.
En este contexto, es menester advertir que la defensa esgrimida por la sociedad hoy recurrente para enervar tal pretensión, se dirigió a señalar que ante el extravío de los registros de controles de los trabajadores que habían laborado en días de descanso en el período de 1993 a 1998, suscribió convenios individuales con cada uno de ellos, otorgando un máximo de 13 días de descanso por año en el período mencionado, alegato que en el caso analizado generó la inversión de la carga de la prueba respecto de la sociedad demandada, pues dicho beneficio se corresponde con aquellos conceptos que por ser uno de los supuestos que confroman los excesos legales, debe ser demostrado por el trabajador, más si embargo tal circunstancia no fue acreditada probáticamente en los autos, en razón de lo cual y sin perjuicio de la condición de trabajador de confianza del actor, para el período que se inicia partir del año 1998 y concluye en 2006, se concluye de manera indubitable que el demandante es acreedor de los 110 días compensatorios que fueren acertadamente condenados por el a quo, argumentación bajo la cual esta Alzada, desestima la pretensión recursiva de la sociedad hoy apelante.Así se establece.

Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimado éste mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, bajo la motivación esgrimida. Así se decide.
II

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos mil Diez (2010)

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:47 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada