REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000017
PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.283.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOER MENESES VIVENES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.962.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CONSTRUCTORA 30.000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1999, anotada bajo el número 9, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.416 y 116.105 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 2010, acordándose fijar audiencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recibo, correspondiendo posteriormente la audiencia de apelación para el sexto día hábil siguiente. En fecha 18 de enero del presente año, se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, el actor y su apoderado judicial, dictando el dispositivo oral del fallo en esa misma oportunidad. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la sociedad recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero del año en curso, la cual declaró con lugar la acción incoada por el ciudadano RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ en contra de su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 30.000, C.A., al considerar que la misma, otorgó valor probatorio a los efectos de la demostración del salario alegado por el actor, “a una serie de documentales que no demuestran tales circunstancias”, e igual apreciación hace de la valoración de los testigos promovidos por la parte accionante, señalando que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio, fueron contestes al manifestar que mantenían amistad manifiesta con el ciudadano RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ; advirtiendo a su vez, que su representada reconoce la relación de trabajo que mantuvo con el hoy demandante, más sin embargo difiere del salario alegado en el escrito libelar; y condenado por el a quo; en este sentido invoca que, debe operar la inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia no debe su representada demostrar el salario devengado por el actor, sino que es éste quien tiene el deber demostrar ante el Tribunal lo alegado en el escrito de demanda, pues quien alega un derecho debe probarlo, tal y como lo establece la Constitución Nacional. En tal sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
A su vez la representación judicial actora, rechaza las denuncias realizadas por la accionada al juzgar que la recurrida se encuentra dentro de los límites de la norma y de la jurisprudencia patria; en este sentido manifiesta contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil hoy demandada, que el único deber de su representado era el de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido. Asimismo, señala que son deberes del patrono, demostrar lo justificado del despido y el pago liberatorio de la obligación, a tales efectos aduce que en la oportunidad correspondiente solicitó la prueba de exhibición de documentos de recibos de pagos y libro de vacaciones, documentos éstos que no fueron exhibidos por la demandada, ni aportó medio de prueba alguno que a su vez demostrara o desvirtuara lo alegado.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Argumenta quien recure que, la decisión objeto de impugnación otorgó valor probatorio a los efectos de la demostración del salario alegado por el actor, “a una serie de documentales que no demuestran tales circunstancias”. En este sentido, luce pertinente advertir que al no indicarse de manera pormenorizada que documentales valoradas por el juez de mérito, causan agravio a la pretensión de la sociedad demandada, se encuentra este Juzgado imposibilitado de verificar si la valoración del material probatorio realizado por el a quo se ajusta en definitiva a los parámetros que en materia probatoria brindan el ordenamiento jurídico, razón suficiente en criterio de esta Juzgadora para desestimar el planteamiento de apelación. Así se establece.
En cuanto a la denuncia referida que el Tribunal recurrido otorgó valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos ofertados por la parte demandante, sin apreciar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio, los deponentes fueron contestes al sostener que mantenían amistad manifiesta con el ciudadano RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ. En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, ADOLFO DAGER, FRANCISCO RUMBOS, CHARLES MONTANA, y JULIO RODRIGUEZ en los siguientes términos:
“….En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO DAGER, quien manifestó que conoce al accionante, el cargo que desempeñaba y su salario; sin embargo, bajo la soberana apreciación de esta juzgadora, sus dichos no merecen apreciación, por cuanto el mencionado ciudadano se limitó a contestar mediante adverbios de afirmación a las preguntas formuladas por el apoderado actor, quien lo ilustraba. En cuanto la declaración del ciudadano FRANCISCO RUMBOS, el tribunal no valora las declaraciones de éste por ser un testigo referencial.
Las declaraciones de los ciudadanos CHARLES MONTANA y JULIO RODRÍGUEZ, fueron declaradas desiertas, en virtud de no atender al llamado hecho por el Tribunal…”
De la revisión de lo parcialmente trascrito, se constata de manera indubitable que la juez de la causa, contrariamente a lo invocado ante esta Instancia las desestima no atribuyéndole mérito probatorio, en razón de ello mal puede afirmar la parte recurrente que, las mismas son valoradas a los efectos de determinar el salario devengado por el actor.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la pretensión de apelación esgrimida en tal sentido por la parte recurrente Así se resuelve.
Finalmente, en lo atinente al argumento referido a que si bien la accionada reconoce la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, sin embargo, difiere del salario alegado en el escrito libelar y condenado por el a quo; sosteniéndose que debió operar en el caso analizado la inversión de la carga de la prueba, y por consiguiente le correspondía al actor demostrar lo alegado en el escrito de demanda.
En este orden de ideas se advierte que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba y, en atención a los enunciados establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondía en el asunto bajo estudio, a la sociedad apelante dada la forma de contestación de la demanda, de manera exclusiva la carga procesal de demostrar el salario que durante la existencia de la relación laboral devengó el demandante, más sin embargo conforme fuere dictaminado por el a quo, no existe en los autos constancia probática que la empresa apelante hubiese incorporado probanza alguna a los efectos de desvirtuar el salario alegado en la pretensión libelar. Siendo ello así, se ratifica la condenatoria que respecto de la base salarial del actor determinó el Tribunal de Instancia recurrido, resultando por consiguiente improcedentes los alegatos interpuestos por la representación de la recurrente y así se decide.
Revisados los planteamientos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; 2) SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 2010, en los términos expuestos. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para Una vez firme remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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