REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-N-2010-000114

Visto el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por ilegalidad e inconstitucionalidad, propuesto por las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.032 y 32.922, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del CONSORCIO MCM, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo C-1, contra la providencia administrativa Nº 00477-2.009, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, recibido en esta misma fecha, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

UNICO

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, No. 09 publicada en fecha 05 de abril de 2005, se dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes…
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
(...)Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo…”


Consecuentemente con lo anterior y en acatamiento de la doctrina vinculante contenida en fallos reiterados del más Alto Tribunal, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, este Tribunal declara no tener competencia para asumir el conocimiento y por ende decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se dictamina que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa, con sede en Barcelona, es el competente para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.032 y 32.922, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO MCM, ya identificada, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se resuelve.

En mérito de los argumentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. Nº 00477-2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se declina la competencia para conocer y decidir el referido recurso en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, con sede en Barcelona-Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada