REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-0001015
DEMANDANTE: PEDRO RAMON RIOS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.566.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERMAN LOPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON RIOS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.566, representado por el Procurador del Trabajo abogado en ejercicio German López, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.470; contra la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII, en la cual aduce: que ingresó prestar sus servicios personales en la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII, desempeñando el cargo de Chofer, recibiendo una remuneración mensual de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. F 1.500,00); cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 05:00a.m a 7:00p.m; el sábado de 05:00a.m a 12:00m; el domingo de 03:00ap.m a 07:00p.m; hasta el día diecisiete (17) de junio del año 2009, fecha en la cual arguye fue despedido. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera, en la ciudad de Barcelona, con el objeto de aperturar un procedimiento de reclamo de derechos laborales, habiéndose notificado a la demandada en tres oportunidades sin lograrse la conciliación; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 92 días, a razón de salario integral, en la cantidad de cuatro mil ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F 4.083,63). .
2.-Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional, y bono vacacional fraccionado: reclama por vacaciones y vacaciones fraccionadas 26,25 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 50,00), la cantidad de un mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 1.312,50); por bono vacacional y bono vacacional fraccionado 12,22 días, a razón de salario diario (Bs. F 50,00), la cantidad de seiscientos once bolívares con cero céntimos (Bs. F 611,00); lo que totaliza la cantidad de un mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 1.923,50).

2.-Por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas: reclama a razón de salario diario (Bs. F 50,00), la cantidad de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 1.249,98).

3.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009): 21,24 días, la suma de novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 982,98).

4. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, a razón de salario integral (Bs. F 53,04), la cantidad de tres mil quinientos ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 3.182,40). Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.250,00); montos que totalizan la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 5.432,40).-

Por lo que peticiona la suma de doce mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. F 12.689,11) monto que demanda.-


En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha ocho (08) de febrero del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante. En este sentido, se consideran procedentes aquellas en las cuales se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el despido injustificado, y la jornada de trabajo señalada.


Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAMON RIOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.566; contra la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de Ingreso: 19-09-2007
Fecha de Egreso: 17-06-2009.
Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 29 días.
Salario mensual: Bs. F1.500,00.
Salario Diario: Bs. F 50,00
Salario Integral Diario: Bs. F 53,04


1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario establecido en forma mensual (Bs. F1.500,00), corresponde al actor 92 días multiplicados por el salario integral diario calculado por cada año de servicio prestado, resulta la cantidad de cuatro mil ochenta y tres con sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F 4.083,63).

2.- VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ART. 219 Y 223 L.O.T
Corresponde al actor por concepto de vacaciones y fracción de vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral 26,25 días multiplicados por el salario diario (Bs.F 50,00), resulta la cantidad de Bs. F 1.312,50; asimismo, resulta procedente por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado 12,22 días que multiplicados por el salario diario, arroja la cantidad de seiscientos once bolívares con cero céntimos (Bs. F 611, 00), para un total de un mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 1.923,50).-

3.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. ART. 174 L.O.T.
Corresponde al accionante 3,75 días fracción del 2007, 15 días, año 2008, 7,5 días fracción de utilidades del año 2009, multiplicado por el salario diario de cada año, resulta la cantidad de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 1.249,98).-

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme al artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 60 días a razón del salario diario integral, el cual resulta la cantidad de tres mil ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 3.182,40).

5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 45 días; resulta la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.250,00).


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII., a pagar al demandante ciudadano PEDRO RAMON RIOS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.566, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. F. 12.689,11). Y así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO ROA VII, pagar al demandante PEDRO RAMON RIOS NARVAEZ, antes identificada, la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. F. 12.689,11). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17/06/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez