REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2010-000216
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, suscrito por la empresa AVIOR AIRLINES, C.A; persona jurídica domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 427, Tomo III, Adicional 8°, de fecha 02 de septiembre de 1994, con modificación posterior inscrita por ante el precitado Registro, bajo el N° 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999, modificados nuevamente sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 2002, anotada bajo el N°24, Tomo 1-A, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N° 79, Tomo 33-A; representada por el abogado en ejercicio Néstor Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-14.894.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.405, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la ciudadana YANELA YURUVI BETANCOURT CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.244.609, asistida por la abogada en ejercicio Adayra Carolina Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.682.981, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.94.128; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana YANELA YURUVI BETANCOURT CASTELLANO, antes identificado, la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 4.334,36); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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