REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-005677
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 20 de enero de 2003, fue presentada por ante el juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano PEDRO JOSE CUAURO REYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de 9.809.420, asistido de la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.483, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. habiendo sido admitida por auto de fecha 28 de enero de 2003. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el abogado LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el nr 68.775, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según instrumento poder que acompañó en esa oportunidad, se da por citado de la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la calificación de despido. Ordenando a la empresa demandada a reenganchar al accionante y al pago de los salarios caídos. En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado Félix Alberto Paredes, actuando en su condición de apoderado de la demandada, apela de la decisión recaída en la causa, alegando la falta de notificación al Procurador General de la República y en consecuencia pide la Reposición de la causa. En fecha 24 de Marzo de 2003, el Juzgado supra señalado, niega la reposición solicitada y también “niega oír la apelación interpuesta por extemporánea”. El apoderado judicial de la demandada, abogado FELIX ALBERTO PEREDA, ejerce el Recurso de Hecho ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, habiéndo declarado con lugar el recurso y en fecha 09 de abril de 2003 ordenó oir la apelación interpuesta . Por auto de fecha 15 de mayo 2003, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Tribunal de alzada. En fecha 17 de julio de 2003 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, recibe el recurso y fija la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, abogado FELIX ALBERTO PEREDA, quien es el recurrente, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante diligencia pide al Tribunal de Juicio su avocamiento. Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el tribunal de Juicio, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior a quien le corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 18 de Noviembre de 2004, la causa es recibida por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y ordena librar la notificación a las partes así como al Procurador General de la República. En fecha 13 de diciembre de 2004, el alguacil encargado de practicar la notificación de PDVSA PETROLEO S.A., consigna las resultas. En fecha 14 de febrero de 2006, los abogados ANNELYS ALZOLAR y HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, consignan en el expediente instrumento poder que los acredita apoderados judiciales de la demandada. Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acuerda ratificar la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal Superior deja expresa constancia de la recepción de la planilla de Ipostel donde evidencia haberse practicado la ordenada notificación al Procurador General de la República. En fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de alzada deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandante PEDRO JOSE CUAURO REYEZ conforme el artículo 127 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, es por lo que ordena que la misma sea practicada a través de la cartelera del Tribunal, habiéndose dejado expresa constancia del cumplimiento de lo ordenado en fecha 15 de mayo de 2007. En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia y ordena Reponer la causa al estado que el juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, es por lo que por sorteo realizado pasa su distribución habiendole correspondido a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, admite la referida demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CUAURO REYES, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ordenando en consecuencia, la notificación de la empresa demandada y del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes, es decir, en el caso de la parte demandante, el día que introdujo su demandada - 20 de enero de 2003 – que por cierto fue la única actuación en la realizada por el actor y en el caso de la demandada, 14 de febrero de 2006, a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido en exceso, el tiempo para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio.
Esta Juzgadora, atendiendo Al artículo 201 y 202 de la Ley Adjetiva laboral, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, así como oficiar a la Procuradora General de la República a los fines de informarle de la presente decisión, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez .
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maria Carmona Ainaga.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
ABOG. MARIA CARMONA AINAGA.
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