REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000677
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.873.593
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ. Ipreabogado Nos. 25.850 y 116.090 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: UNITED GOEDECKE SERVICES INC. .
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. GERARDO SOTO DIAZ. OTROS. Inpreabogado Nro. 72.731
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de que han establecdio la Transaccion que antecede, producto de la Mediación Positiva, la HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. 2010, Asi se decide. siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración d ela prolongación de la audiencia preliminar, anunciada por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia a la misma la coapoderada judicial del demandante, JUAN CARLOS GUZMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.873.593, abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, arriba identificada; encontrándose presente también, el apoderado judicial de la empresa demandada, “UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,” constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, tal y como se evidencia de su Certificado de Autenticación otorgado por la secretaría de dicho estado bajo el Nro.9917236 y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 65-A, posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, según acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 26-A de los libros respectivos, abogado GERARDO SOTO DIAZ, también ya identificado; se declaró abierto el acto, se le otorga el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, manifiestan: Producto de la Mediación hemos acordado dar por terminada la presente causa a través de una Transacción que quedará redactada en los siguientes términos: En virtud de que ambas partes en el referido proceso mediante reuniones efectuadas concertaron en medios de resolución de conflictos a través de los cuales pudiesen dar por terminado este juicio, los cuales serían, la conciliación, la negociación y la transacción, y que esto implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes involucradas. En este sentido, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quiere dejar constancia en este acto de lo siguiente: En nombre de mi patrocinada dejo expresa constancia que el demandante de autos ingresó a laborar para la misma en fecha 01 de julio de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2008, devengando como último salario básico mensual la cantidad de BsF.900,00. Por otro lado, negamos y rechazamos que sus prestaciones sociales se tuviese que calcular en base a un salario Integral de Bs F.88,88 diarios por cuanto en verdad, dicho concepto se tiene que calcular en base al salario devengado durante el mes respectivo, y porque ese no fue su salario real, por lo cual y en virtud de que la parte actora en verdad tuvo diversos salarios durante su relación laboral, el monto pretendido por este concepto no se ajusta a la realidad. Del mismo modo, no es cierto que el demandante recibiera únicamente la cantidad de BsF.4.685,00 por concepto de prestaciones sociales, ya que en realidad ciudadana Juez, la cantidad cancelada por mi representada al demandante al termino de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ascendió a la cantidad de BsF.14.408,00, discriminados así: la cantidad de Bs. 4.685,oo en fecha 25 de septiembre de 2008 y la cantidad de Bs. 9.723,oo en esa misma fecha. que el actor acepta haber recibido de mi representada. Por otro lado negamos y rechazamos enfáticamente que el demandante de autos sea o se haya podido hacer acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que en primer lugar, su lugar de trabajo siempre fue el patio de mi representada ubicado en el sector industrial Mesones, Barcelona, Estado Anzoategui, es decir, en ningún momento laboró o se trasladó a alguna obra o sitio de trabajo conexo con la industria petrolera en donde se le cancelara al personal los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y en segundo lugar, porque es totalmente falso que las contrataciones con la empresa PDVSA sea la mayor fuente de ingresos de mi representada UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,”, en virtud de que la misma mantiene relaciones comerciales a nivel nacional con otros ramos económicos como el Sector Petroquímico, tales como PEQUIVEN, o el sector minero industrial, tales como SIDOR o BAUXILUM, o con muchas otras contratistas petroleras o contratistas civiles, por lo que la actividad petrolera no constituye su mayor fuente de lucro. En virtud de lo anterior, negamos y rechazamos la pretensión de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera ya que en verdad le correspondían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo a que le fueron cancelados a medida que se fueron causando, sobre todo sus vacaciones, utilidades, los días de descanso legales y contractuales trabajados, así como los feriados trabajados, razón por la cual, los cálculos y los conceptos que se corresponden con los mismos que aparecen discriminados en el escrito introductoria de la causa antes identificada, no se compaginan con la verdad verdadera, ya que jamás se hizo acreedora al pago de esos conceptos y de esas cantidades. Ahora bien, a pesar de todas estas consideraciones la empresa ha considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvo con el ex-trabajador, de quien reconoce una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral y conociendo la difícil situación económica por la que se está atravesando, está dispuesta a llegar con el a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad les asiste el derecho a la demandante, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene mi patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción judicial, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : LA APODERADA DEL DEMANDANTE declara que, en nombre de su representado, el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominará LA APODERADA DEL DEMANDANTE, a la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 116.090, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.873.593, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil “UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,” representada por el abogado en ejercicio de este domicilio GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.72.731, SEGUNDA : LA APODERADA DEL DEMANDANTE, en nombre de su representado, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a LA ACCIONADA el pago de la cantidad total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.2,000,00). TERCERA : LA ACCIONADA, esto es, la empresa “UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,” a título de transacción judicial, acepta expresamente las aspiraciones de LA APODERADA DEL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento, tales como diferencia en el pago de la Preaviso legal (art.104 y 106 L.O.T.), Indemnización por Antiguedad Legal, Indemnización por Antigüedad Adicional, Indemnización por Antiguedad Contractual, Ayuda única y especial, diferencia en el pago de descansos trabajados, pago de descansos compensatorios, salarios caídos, diferencia de vacaciones y bono vacacional, incidencia de las utilidades, incidencia del bono vacacional, diferencia en el salario integral, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, días domingos trabajados, utilidades fraccionadas, Tarjeta de Electrónica Alimentaria o Tarjeta de Banda Electrónica Clausula 14 CCP, Intereses sobre prestaciones sociales así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que unió al demandante de autos con mi representada, con asidero en las leyes laborales de la República, acepta como cantidad transada el pago de la suma total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.2,000,00). En este sentido, LA APODERADA DEL DEMANDANTE, antes identificada, declara que recibe en este acto de manos del apoderado judicial de la accionada cheque No.10160560, por la cantidad de 2.000,00, de fecha 12 de febrero de 2010 y girado contra el Banco Banesco a nombre JUAN CARLOS GUZMAN, cuya copia fotostática consignamos signada con el numero “1”. CUARTA: LA APODERADA DEL DEMANDANTE, declara que su representado con motivo de esta transacción y de los pagos que han recibido, nada más tiene que reclamar a “UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,”, por los conceptos demandados, los estipulados en esta acta, ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa, y del mismo modo que LA ACCIONADA ha pagado en este acto a LA APODERADA DEL DEMANDANTE, totalmente, a su más cabal y entera satisfacción en nombre de su representado, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: Asimismo, LA APODERADA DEL DEMANDANTE, declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que los unió con “UNITED GOEDECKE SERVICES INC.,”, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado las materias controvertidas, por lo que se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que el demandante de autos tenga o pudiera tener contra LA ACCIONADA, o contra las empresas filiales, subsidiarias, asociadas, contratantes y/o controlantes de cada una de éstas, que por cualquier motivo esté relacionado con los servicios que prestó para mi representada en el entendido que con el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.2,000,00) por acuerdo transaccional, han quedado plenamente satisfechos. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. En este sentido, el demnadante le cancelará a sus representantes judiciales el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, por lo que los abogados y apoderados judiciales de el demandante, mediante la suscripción del presente acuerdo transaccional declaran que transigen lo correspondiente a los honorarios profesionales previamente acordados con el mismo, razón por la cual, nada tienen que reclamarle a LA ACCIONADA, conforme a lo expuesto precedentemente, por este concepto. Finalmente, ambas partes le solicitan al Tribunal de la causa que imparta su homologación a la presente transacción judicial, le confiera el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Del mismo modo, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado”. Es Todo. El Tribunal, vista la exposición de las partes y los términos en que han establecido la Transacción producto de la mediación Positiva, la HOMOLOGA en todas y cada de sus partes. Asi se decide. Se ordena expedir las copias certificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LOS COMPARECIENTES:
APODERADO JUIDIC DEMANDANTE: __________________
APODERADO JUDIC DEMANDADO: _____________________
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CARMONA AINAGA.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|