REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000854

PARTE ACTORA: MARTA ELENA MARIN URBANO. CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 8.245.868.
PARTE DEMANDADA: FUNDAISLETAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARTA ELENA MARIN URBANO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.245.868. , en contra de FUNDAISLETAS. Anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la ciudadana jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto no se encuentran presentes ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien ante tales incomparecencias, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho; tomándose en cuenta además, las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que han flexibilizado dichas consecuencias, considerándose si la incomparecencia del demandado ocurrió en una prolongación de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal incorporar las pruebas al expediente y remitir la causa al tribunal de Juicio; por otra parte último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica, dice: ”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, por tal motivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 140 de la Independencia y 199 de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria

Abog. Maria Carmona Ainaga




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”