REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BH07-L-2009-000002
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana MORAIBA JOSEFINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.208.696, debidamente asistida por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.758, presentó formal demanda de calificación de despido en contra de la SECRETARIA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA). Por auto de fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal conociendo de la presente causa en fase de Sustanciación, ordenó a la demandante corregir el libelo de demanda a través del despacho Saneador, ordenándose en dicho auto la notificación de la accionante. Pues bien, de las actas procesales que integran la presente causa no se constata actuación alguna ni por parte de la demandante ni por parte de la demandada desde aquella fecha 08 de enero de 2009 cuando fue presentada la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos, y siendo que desde 08 de enero de 2009 hasta la presente fecha las partes no han realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, es forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Asi se decide. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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