REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-000792
PARTE ACTORA: ARACELIS MARIA RAMIREZ RIVERA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, instaurada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.703, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS MARIA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.579.612, en contra de la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A., en la cual alegó:
Que su demandante en fecha 18 de mayo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales en la aludida empresa, desempeñando el cargo de analista de sucursal, devengando como último salario mensual promedio de Bs. 1.513,80, en una jornada de trabajo diario diurno comprendido desde las 8:00 a.m., a las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes cada semana. Que en fecha 06 de febrero de 2009 su poderdante decidió renunciar a su puesto de trabajo que venía desempeñando de manera ininterrumpida, terminando la relación laboral con un tiempo de servicio de 8 años 8 meses y 19 días. Que al término de dicha relación la empresa demandada le pagó la liquidación final, pero que al realizar el recálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios se pudo constatar una diferencia a cancelar en el concepto de antigüedad únicamente, dado que se le pagó correctamente las vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo que su representada procedió a reclamarle dicha diferencia a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, que por ello procede a demandar a la mencionada empresa.
Adujo, que la reclamada anualmente pagada el concepto de utilidades en base a 120 días anuales, e igualmente en el pago realizado a la extrabajadora por concepto de antigüedad al final de la relación de trabajo se hizo de forma errónea, ya se utilizó un salario inferior al devengado por su representada, pues la demandante percibía un salario base y a partir del año 2003, la empresa comenzó a pagarle una bonificación mensual de manera constante y reiterada, que de acuerdo a la jurisprudencia nacional y al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste bono pasa a ser parte del salario base para el cálculo de los beneficios labores. Que asimismo la empresa al sufragar dicho pago, le canceló las vacaciones y bono vacacional fraccionados en base a los últimos 8 meses de relación laboral, y que igualmente la trabajadora disfrutó de sus vacaciones cumplidas anualmente y finalmente su mandante recibió la liquidación final de prestaciones sociales y que el monto de antigüedad fue deducido de la suma total arrojada en el cálculo realizado en el libelo de demanda y que discrimina en el cuadro comparativo en dicha demanda.
Señaló que el tiempo de servicio de su representada es de 8 años y 8 meses, que su último salario mensual fue de Bs. 1.513,80, el último diario fue de Bs. 50,46, el último diario normal fue de Bs. 52,56 y como último salario diario integral Bs. 69,38.
Sostiene que a su mandante le corresponden Bs. 7.389,22, cantidad que obtiene de multiplicar por el salario diario integral del mes correspondiente por los 5 días que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales después del segundo año y los días de diferencia de antigüedad establecidos en el parágrafo primero de dicha norma, para lo cual realizó el cálculo correspondiente, con la indicación del salario normal e integral devengado por su representada de forma mensual.
Que de acuerdo a los hechos planteados y al derecho es por lo que procede en nombre de su representada a demandar a la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A., por la cantidad de siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.389,22). Así también solicitó el pago de los intereses moratorios a que lude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como experticia complementaria del fallo sobre el único concepto demandado de antigüedad.
Por auto fechado 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 01 de febrero de 2010 (f.13).
En fecha 01 de febrero de 2010, la secretaria del juzgado sustanciador certificó la actuación del alguacil, referente a la notificación de la accionada (f. 14).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incorporó al expediente las pruebas aportadas por la actora.
Así las cosas, siendo a oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que, de la lectura del escrito libelar se verifica que la narración de los hechos es un tanto ambigua, específicamente en lo referente a que, la actora pretende que se tenga como parte integrante de su salario mensual, una bonificación que a su decir el patrono le pagaba desde el año 2003, sin mencionar desde que día y mes de ese año lo recibió, ni mucho menos señaló cuánto era el monto de dicha bonificación, lo que a criterio de esta juzgadora debió ser objeto de despacho saneador por ante el juzgado sustanciador. No obstante ello, dada la obligación legal que tenemos los jueces de decidir las causas, sin cobijarse so pretexto de silencio, ambigüedad u oscuridad, pues así lo prevé el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el agregado de que, también debemos en el desempeño de nuestras funciones tener como norte la verdad, la cual estamos obligados a inquirirla por todos los medios, tomando en cuenta en todo momento la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter protector de las normas laborales, mediante una intervención activa, todo ello a la letra de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido tenemos que, frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a, la fecha de ingreso y de egreso de la accionante y por ende la existencia de la relación laboral, cuyo tiempo de servicio fue de 8 años 8 meses y 19 días, el cargo desempeñado (analista de sucursal), la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia voluntaria), los distintos salarios devengados por la actora en el curso de la relación de trabajo y que detalló en los folios 3 y 4 del libelo de demanda y que se dan reproducidos en este fallo. Cabe destacar que, con respecto a estos salarios a pesar de ser un hecho admitido por la demandada, dada su contumacia o rebeldía al inasistir a la tan mencionada audiencia y que ese hecho es suficiente para que esta juzgadora determine si existe diferencia o no en el pago del concepto de antigüedad; no obstante ello, esta juzgadora procedió a verificar los aludidos salarios mediante la comparación entre los soportados en los recibos de pagos promovidos por la demandante, conjuntamente con los estados de cuentas bancarias también aportados por ella, de los que se evidencia depósitos cuya leyenda dice así: “…PAGO NOMINA/EDI INVERSIONES…” y que si bien es cierto no estamos en la oportunidad procesal para su evacuación y valoración, no es menos que por esa laborar ineludible que tenemos los jueces de inquirir la verdad por todos los medios, es por lo que esta juzgadora se permite tenerlos como indicio suficiente para considerar como ciertos los salarios explanados en el escrito libelar y así queda establecido.
Así tenemos que, tomando en cuenta que la pretensión relevante de la demandante está dirigida exclusivamente a reclamar diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y siendo que quedaron admitidos los salarios normales especificados en los folios 3 y 4 de la demanda, debiendo este juzgado efectuar el cálculo del salario integral en este fallo, para así establecer la diferencia que debe pagar la accionada a la trabajadora reclamante por dicho concepto. En ese sentido notamos que, se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A y consignada por la accionante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, que la accionada dejó a la trabajadora en indefensión cuando le sufragó en la liquidación final la prestación de antigüedad, pues no le indicó cuantos días le estaba pagando por tal concepto, lo cual era su obligación.
Con respecto a la suma pagada por el patrono y recibida por la actora, esta alcanza el monto de Bs. 10.875,89, pues de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales aludida se constató, que la demandada le hizo unas deducciones a la laborante de sus prestaciones sociales, entre ellas se encuentra el monto de Bs. 3.300,00 por anticipo de prestaciones sociales, de lo que se concluye que efectivamente le pagó la reclamada Bs. 10.875,89 descontándole de esta suma el anticipo referido y así se declara.
Con vista a ello, este órgano jurisdiccional procede a calcular el concepto de antigüedad de la laborante, atendiendo a su tiempo de servicio que quedó admitido de 8 años, 8 meses y 19 días y que se detalla a continuación:
Fecha de ingreso 18 de mayo de 2000
Fecha de egreso 06 de febrero de 2009
18-05-2000 al 18-05-2001, 1er año 45 días
18-05-2001 al 18-05-2002, 2er año 60 días + 2 días adic.
18-05-2002 al 18-05-2003, 3er año 60 días + 4 días adic.
18-05-2003 al 18-05-2004, 4to año 60 días + 6 días adic.
18-05-2004 al 18-05-2005, 5to año 60 días + 8 días adic.
18-05-2005 al 18-05-2006, 6to año 60 días + 10 días adic.
18-05-2006 al 18-05-2007, 7mo año 60 días + 12 días adic.
18-05-2007 al 18-05-2008, 8vo año 60 días + 14 días adic
18-05-2008 al 18-01-2009, 8 meses, dada que mayor a la fracción de 6 meses equivale a 12 meses X 5 = 60 días
De lo que resulta 525 días de antigüedad + 56 días adicionales, que arrojan el. Total de 581 días por dicho concepto y así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta menester que este Tribunal, establezca, en función de los salarios normales mensuales libelados y que quedaron admitidos, la diferencia que debe pagarle la empresa reclamada por concepto de prestación de antigüedad de la forma que sigue:
AÑOS 2000-2001
18 DE SEPTIEMBRE 2000 AL 18 DE FEBRERO DE 2001 = 6 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 200,00/ 30 días = 6,67
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 6,67 = BF. 2,22.
Alícuota de bono vac. 7 días / 12 meses = 0,5833 /30 días = 0,0194 X sal. Normal BF. 6,67 = BF. 0,13.
Sal. Normal diario BF.6,67 + 2,22 + 0,13 = BF. 9,02 X 5 días antig. = BF. 45,10 x 6 MESES = 270,60.
MARZO Y ABRIL DE 2001 = 2 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 300,00/ 30 días = 10,00
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 10,00 = BF. 3,33.
Alícuota de bono vac. 7 días / 12 meses = 0,5833 /30 días = 0,0194 X sal. Normal BF. 10,00 = BF. 0,19.
Sal. Normal diario BF.10,00 + 3,33 + 0,19 = BF. 13,52 X 5 días antig. = BF. 67,62 x 2 MESES = Bs. F 135,24.
MAYO 2001 = 1 MES
Sal. normal mensual Bs. F. 200,00/ 30 días = 6,67
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 6,67 = BF. 2,22.
Alícuota de bono vac. 8 días / 12 meses = 0,6666 /30 días = 0,022 X sal. Normal BF. 6,67 = BF. 0,15.
Sal. Normal diario BF.6,67 + 2,22 + 0,15 = BF. 9,04 X 5 días antig. = BF. 45,20 x 1 MES = 45,20.
JUNIO 2001 A ABRIL 2002 = 11 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 300,00/ 30 días = 10,00
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 10,00 = BF. 3,33.
Alícuota de bono vac. 8 días / 12 meses = 0,6666 /30 días = 0,0022 X sal. Normal BF. 10,00 = BF. 0,22.
Sal. Normal diario BF.10,00 + 3,33 + 0,22 = BF. 13,55 X 5 días antig. = BF. 67,75 x 11 MESES = BS. F. 745,25.
MAYO 2002 A ABRIL DE 2003 = 12 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 300,00/ 30 días = 10,00
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 10,00 = BF. 3,33.
Alícuota de bono vac. 9 días / 12 meses = 0,75 /30 días = 0,025 X sal. Normal BF. 10,00 = BF. 0,25.
Sal. Normal diario BF.10,00 + 3,33 + 0,25 = BF. 13,58 X 5 días antig. = BF. 67,90 x 12 MESES = BS. F. 814,80 + 2 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 13,58 C/U = BS. F 841,96.
MAYO 2003 A NOVIEMBRE DE 2003 = 7 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 300,00/ 30 días = 10,00
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10,00 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 10,00 = BF. 3,33.
Alícuota de bono vac. 10 días / 12 meses = 0,8333 /30 días = 0,0277 X sal. Normal BF. 10,00 = BF. 0,28.
Sal. Normal diario BF.10,00 + 3,33 + 0,28 = BF. 13,61 X 5 días antig. = BF. 68,04 x 7 MESES = BS. F. 476,27 + 4 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 13,61 C/U = BS. F 530,71.
DICIEMBRE 2003 A MAYO DE 2004 = 6 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 400,00/ 30 días = 13,33
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 13,33 = BF. 4,44.
Alícuota de bono vac. 10 días / 12 meses = 0,8333 /30 días = 0,0277 X sal. Normal BF. 13,33 = BF. 0,37.
Sal. Normal diario BF.13,33 + 4,44 + 0,37 = BF. 18,14 X 5 días antig. = BF. 90,70 x 6 MESES = BS. F. 544,20 + 6 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 18,14 C/U = BS. F 653,04.
JUNIO Y JULIO DE 2004 = 2 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 400,00/ 30 días = 13,33
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 13,33 = BF. 4,44.
Alícuota de bono vac. 11 días / 12 meses = 0,9166 /30 días = 0,0305 X sal. Normal BF. 13,33 = BF. 0,41.
Sal. Normal diario BF.13,33 + 4,44 + 0,41 = BF. 18,18 X 5 días antig. = BF. 90,89 x 2 MESES = BS. F. 181,77.
AGOSTO 2004 A ABRIL DE 2005 = 9 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 421,24 / 30 días = 14,04
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 14,04 = BF. 4,68.
Alícuota de bono vac. 11 días / 12 meses = 0,9166 /30 días = 0,0305 X sal. Normal BF. 13,33 = BF. 0,43.
Sal. Normal diario BF.14,04 + 4,68 + 0,43 = BF. 19,15 X 5 días antig. = BF. 95,75 x 9 MESES = BS. F. 861,75
MAYO 2005 =1 MES
Sal. normal mensual Bs. F. 686,00 / 30 días = 22,87
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 22,87 = BF. 7,62.
Alícuota de bono vac. 11 días / 12 meses = 0,9166 /30 días = 0,0305 X sal. Normal BF. 22,87 = BF. 0,70.
Sal. Normal diario BF.22,87 + 7,62 + 0,70 = BF. 31,19 X 5 días antig. = BF. 155,95 x 1 MESES = BS. F. 155,95 + 8 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 22,87 C/U = BS. F 405,47.
JUNIO 2005 A MAYO DE 2006=12 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 686,00 / 30 días = 22,87
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 22,87 = BF. 7,62.
Alícuota de bono vac. 12 días / 12 meses = 1 / 30 días = 0,0333 X sal. Normal BF. 22,87 = BF. 0,76.
Sal. Normal diario BF.22,87 + 7,62 + 0,76 = BF. 31,25 X 5 días antig. = BF. 156.25 x 12 MESES = BS. F. 1.875,00 + 10 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 31,25 C/U = BS. F 2.187,50
JUNIO 2006 A AGOSTO DE 2006 = 3 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 686,00 / 30 días = 22,87
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 22,87 = BF. 7,62.
Alícuota de bono vac. 13 días / 12 meses = 1,0833 / 30 días = 0,0361 X sal. Normal BF. 22,87 = BF. 0,83.
Sal. Normal diario BF.22,87 + 7,62 + 0,83 = BF. 31,32 X 5 días antig. = BF. 156.58 x 3 MESES = BS. F. 469,80
SEPTIEMBRE 2006 = 1 MES
Sal. normal mensual Bs. F. 712,33 / 30 días = 23,74
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 23,74 = BF. 7,91.
Alícuota de bono vac. 13 días / 12 meses = 1,0833 / 30 días = 0,0361 X sal. Normal BF. 23,74 = BF. 0,86.
Sal. Normal diario BF.23,74 + 7,91 + 0,86 = BF. 32,51 X 5 días antig. = BF. 162,55 x 1 MES = BS. F. 162,55
OCTUBRE 2006 A MAYO DE 2007 = 8 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 926,02 / 30 días = 30,87
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 30,87 = BF. 10,29.
Alícuota de bono vac. 13 días / 12 meses = 1,0833 /30 días = 0,0361 X sal. Normal BF. 30,87 = BF. 1,11
Sal. Normal diario BF.30,87 + 10,29 + 1,11 = BF. 42,27 X 5 días antig. = BF. 211,35 x 8 MESES = BS. F. 1.690,80 + 12 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 42,27 C/U = BS. F 2.198,04
JUNIO 2007 A AGOSTO DE 2007 = 3 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 926,02 / 30 días = 30,87
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 30,87 = BF. 10,29.
Alícuota de bono vac. 14 días / 12 meses = 1,1666 /30 días = 0,0388 X sal. Normal BF. 30,87 = BF. 1,20
Sal. Normal diario BF.30,87 + 10,29 + 1,20 = BF. 42,36 X 5 días antig. = BF. 211,80 x 3 MESES = BS. F. 635,41
SEPTIEMBRE 2007 A ABRIL DE 2008 = 8 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 1.203,83 / 30 días = 40,13
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 40,13 = BF. 13,38.
Alícuota de bono vac. 14 días / 12 meses = 1,1666 /30 días = 0,0388 X sal. Normal BF. 40,13 = BF. 1,56
Sal. Normal diario BF.40,13 + 13,38 + 1,56 = BF. 55,07 X 5 días antig. = BF. 275,35 x 8 MESES = BS. F. 2.202,80
MAYO DE 2008 = 1 MES
Sal. normal mensual Bs. F. 1.513,80 / 30 días = 50,46
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 50,46 = BF. 16,82.
Alícuota de bono vac. 14 días / 12 meses = 1,1666 /30 días = 0,0388 X sal. Normal BF. 50,46 = BF. 1,96
Sal. Normal diario BF.50,46 + 16,82 + 1,96 = BF. 69,24 X 5 días antig. = BF. 346,20 x 1 MES = BS. F. 346,20 + 14 DÍAS ADIC. A RAZÓN DE 69,24 C/U = BS. F 1.315,56
JUNIO 2008 AL 18 ENERO DE 2009 = 8 MESES
Sal. normal mensual Bs. F. 1.513,80 / 30 días = 50,46
Alícuota de utilidades 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal Bs. F. 50,46 = BF. 16,82.
Alícuota de bono vac. 15 días / 12 meses = 1,25 /30 días = 0,0416 X sal. Normal BF. 50,46 = BF. 2,10
Sal. Normal diario BF.50,46 + 16,82 + 2,10 = BF. 69,38 X 5 días antig. = BF. 346,91 x 8 MESES = BS. F. 2.775,30
A todo ello debe adicionarse los 20 días por la diferencia a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 69,38 , nos arroja la suma de Bs. 1.387,60 y así queda establecido.
Una vez efectuado el cálculo anterior concluye esta instancia, que conforme a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora demandante, atendiendo a su tiempo de servicio, la cantidad de dieciséis mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 16.617,99), por concepto de prestación de antigüedad acumulada con lo días adicionales incluidos + Bs. 1387,60 por diferencia entre lo acreditado o depositado conforme al parágrafo primero de la aludida norma, lo que totaliza el monto de Bs.18.005,59; monto al cual debe deducírsele o descontarse la suma de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.875,89) que le fueron pagados por el patrono conforme se indicó supra, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, la cual fue promovida como prueba por la actora, generándose como consecuencia una diferencia por concepto de prestación de antigüedad a favor de la demandante de siete mil ciento veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.129,70); por lo que concluye esta juzgadora que es procedente en derecho, su pago por parte de la accionada, pero no por la suma indicada en el libelo de demanda de Bs. 7.389,22 puesto que de la revisión minuciosa efectuada por esta juzgadora a algunos de los montos resultantes, cursantes en los folios 3 y 4 del expediente, específicamente donde se lee “Monto X mes”, existen errores de cálculos, siendo uno de ellos, cuando se indica “Bs. 2.458,02” siendo el resultado correcto Bs. 2.198,04, por tal razón, se reitera, el monto que debe sufragarle la reclamada a la laborante es de siete mil ciento veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.129,70) y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la diferencia a pagar por concepto de prestación de antigüedad, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (06 de febrero de 2009) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por diferencia de prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (06 de febrero de 2009) hasta la presente fecha.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, incoare la ciudadana ARACELIS MARIA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.579.612, en contra de la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A.y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. María Carmona.
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