REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001003
DEMANDANTE: OMAR JOSE GUZMAN
DEMANDADA: WATCHMAN, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.450.344, contra la empresa WATCHMAN, C.A., en la cual adujo el accionante:
Que en fecha 01 de diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la aludida empresa, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, que tenía como funciones todo lo relacionado con la vigilancia interna y externa en los locales comerciales y conjunto residenciales, dependiendo de donde su patrono lo asignara según el caso. Que en fecha 02 de octubre de 2007 fue despedido de forma injustificada por parte de su patrono, teniendo un tiempo de servicio de 02 años y 10 meses, siendo su jornada de trabajo de 24X24, con hora de ingreso 7:00 am y de salida a las 6:00 am del día siguiente. Que durante todo el tiempo de servicio devengó un salario diario de Bs. 14,23 conformado por todas las acreencias que percibió de manera mensual y que al dividirlo entre 30 días arroja ese salario diario. Señaló que su salario integral es de Bs. 16,54 conformado por las percepciones recibidas de forma permanente, procediendo a explanar en su libelo los conceptos que lo integran. Que acudió insistentemente ante su patrono para que le pagara las prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden como consecuencia de la relación laboral que existió, resultando inútiles los esfuerzos para lograr que el patrono le pague, las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio de 04 años y 10 meses, que es por ello que acude al Tribunal a demandar formalmente a la sociedad mercantil WATCHNAN, C.A., en la persona del ciudadano FELIX JUAREZ como su patrono principal, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:
1) 60 días por el salario integral diario de Bs. 16,54 y que arroja la suma de Bs. 992,40 por indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 240 que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16,54 resulta la suma de Bs. 3.969,60 por concepto de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la misma ley.
3) 60 días por el salario integral diario de Bs. 16,54 y que arroja la suma de Bs. 992,40 de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) 7,25 días que multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 14,23 resulta Bs. 103,16, por vacaciones fraccionadas, conforme el artículo 225 de la mencionada ley.
5) 26 días que multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 14,23 resulta Bs. 369,98, por utilidades fraccionadas conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizando su demanda en la suma de Bs. 6.427,54.
Pidió el pago de los honorarios del abogado calculados aun 30 % del valor de la demanda estimados en Bs. 1.928,26, más las costas, costos, gastos del proceso para un total de Bs. 8.355,50, monto en el cual estimó la demanda.
Solicitó la aplicación de la indexación sobre los montos demandados.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Mediante escrito fechado 02 de diciembre de 2008, la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777 consignó poder original que le fuera otorgado por el demandante.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, el juzgado sustanciador, de oficio acordó pedir información a la Coordinación Judicial laboral sobre el estado de la notificación de la empresa accionada.
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora mediante su apoderada judicial, solicitó al Tribunal librara nuevo cartel de notificación a la accionada en la dirección que aportó en esa ocasión (f. 16). Pedimento que fue acordado por auto fechado 26 de marzo de 2009 (f. 18, 19).
En fecha 29 de abril de 2009 se recibió la resulta del oficio librado a la Coordinación Judicial, informando sobre la fecha en que se practicaría la notificación acordada (f. 20).
El 18 de mayo de 2009, el alguacil del tribunal consignó la resulta de la notificación de la accionada, la cual fue imposible realizar por las razones explicadas en su diligencia (f. 22).
Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal sustanciador instó a la actora para que suministrara otra dirección a objeto de ordenar la notificación de la empresa accionada, librándole boleta al demandante (f. 25). Habiendo cumplido con el ello el trabajador accionante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (F. 27). Procediendo el Tribunal a través de auto del 25 de noviembre de 2009 a librar nuevo cartel de notificación a la demandada (29, 30).
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil consignó las resultas de la notificación de la accionada, la cual resultó positiva, siendo certificada esa actuación por la secretaría del Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010 (f. 31 y 32).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que, habiendo quedado admitidos los hechos esbozados en el libelo de demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral y por ende al tiempo de servicio del actor, el salario devengado, su jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), así como que se le adeudan los conceptos y cantidades que reclama en su libelo de demanda con motivo de la relación laboral que lo unió con la reclamada, vale decir por prestaciones sociales, excepto el monto por utilidades fraccionadas conforme se detallará en este fallo, puesto que han sido revisados por esta juzgadora y se ha verificado que todos están ajustados a derecho, salvo el monto por utilidades, pues el concepto como tal si es procedente sólo que debe ajustarse al mínimo de días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por manera que, resulta procedente que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.450.344, contra la empresa WATCHMAN, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 4 años y 10 días, conforme lo adujo en el folio 2 de la demanda, y no de 2 años y 10 meses como erradamente se menciona en el folio 1 del mismo libelo, dado que quedó aceptado o admitido que el trabajador ingresó a laborar en fecha 02 de diciembre de 2002 y egresó por despido injustificado en fecha 02 de octubre de 2007 y que su salario integral fue de Bs. 16,54 bolívares actuales, entonces le corresponde en derecho el pago por concepto de antigüedad de acuerdo a lo peticionado en la demanda, vale decir, 240 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16,54 resulta el monto de tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.969,60), en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*INDEMNIZACIONES ART. 125 L.O.T:
En lo atinente a las indemnizaciones de antigüedad adicional y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho acordar su pago, puesto que la demandada no lo sufragó al terminó de la relación laboral, tomando en consideración que el trabajador fue despedido sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó aceptado o admitido por el patrono como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se condena a éste, al pago de 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 16,54 por concepto de indemnización de antigüedad + 60 días por concepto de preaviso sustitutivo también multiplicado por dicho salario, lo que el es igual a 120 días en total X Bs. 16,54 = un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.984,80) que es el total por ambas indemnizaciones.
*VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.OT.:
Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,25 días x el salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo Bs. 14,23 diario = ciento tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 103,16), de acuerdo a lo peticionado.
*UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 L.O.T:
En lo que respecta a este concepto, considera esta juzgadora que yerra el actor cuando señala que le corresponden 26 días, que a su decir es el límite mínimo y que al multiplicar esos días le resulta la suma de Bs. 369,98, sin explicar de forma clara o establecer el método de cálculo que utilizó para concluir que le corresponden 26 días por este concepto que al multiplicarlos por el salario normal diario le resulta la suma ya señalada. Por manera que, resulta forzoso para este juzgado ajustar la fracción de utilidades reclamada al mínimo de días de que trata la mencionada norma (15 días). Con vista a ello tenemos que al dividir 15 días / 12 meses = 1,25 X 10 meses = 12,5 X sal. diario normal de Bs. 14,23 nos resulta ciento setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 177,88), monto que debe pagar la empresa accionada al laborante y así queda establecido.
Todo lo cual engloba la cantidad de seis mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro (Bs. 6.235,44), monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante.
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, debiendo efectuarse mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
La indexación o corrección monetaria del monto por cobro de prestación de prestaciones sociales, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (02 de octubre de 2007) hasta la presente fecha.
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. María Carmona.
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