REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000311
PARTE ACTORA: LISVETTE JOSEFINA CANACHE de DÁVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.462.152, domiciliada en Píritu, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPÍN BASS, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, RAINOA MARTÍNEZ MOERFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO y ZOILA ROJAS PÉREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 y 106.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de enero de 2009, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LISVETTE JOSEFINA CANACHE de DÁVILA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Aduce la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 16 de abril de 2000, como secretaria I, en un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en que se le informó en su lugar de trabajo (Clínica Municipal IMACASPE adscrita a la Alcaldía), que cesaba en sus funciones por razones administrativa, en virtud de que el cargo que ella detentaba, ya no tenía finalidad alguna; que para el momento del despido devengaba la suma de Bs. 799,24 mensuales, es decir, Bs. 26,64 diarios; que su salario integral diario, luego de la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ascendía a Bs. 36,26. Que su salario le era depositado por la Alcaldía en la cuenta de ahorros Nro. 01570063761063006785, en Del Sur Banco Universal; que durante una parte de la relación de trabajó dicho organismo no ajustó los pagos de salario del ella al monto del salario mínimo y que adicionalmente no recibió el pago del mes de diciembre de 2000 ni tampoco noviembre y diciembre de 2008, ni febrero 2009, así como 11 días del mes de marzo de 2009; que tampoco disfrutó de vacaciones ni lo correspondiente a bonificación de fin de año, utilidades y aguinaldos correspondiente a los años 2000 al 2003, ambos inclusive y la diferencia de aguinaldos de los años 2007 al 2008. Reclamando por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: antigüedad; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; vacaciones no disfrutadas del periodo 2000 al 2005; vacaciones no disfrutadas 2007/208; vacaciones fraccionadas 2008/2009; bono vacacional del periodo 2000/2005; bono vacacional fraccionado 2008/2009; bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2000 al 2003, ambos inclusive; diferencia de aguinaldos 2008 y 2007 y salarios pendientes por los meses ya referidos; cesta ticket desde octubre de 2004 hasta marzo de 2009 y retroactivo de sueldos hasta marzo de 2009; adicionalmente, reclama intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria; estimando el monto de la pretensión procesal en la suma de Bs. 67.743,95
La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2009 (f. 23 y 24); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 18 de junio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.31 y 32), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a lo previsto en la Ley de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos.
La parte demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda. Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y así se decide.
II
De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley y evacuadas durante la Audiencia celebrada por ante este Tribunal:
- Marcado A (f. 34), contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, estado Anzoátegui y la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE, con cédula de identidad número 6.462.152 de fecha 11 de abril de 2000, por un lapso de tres (3) meses, apreciado como prueba al no ser desconocido su contenido y así se declara.
- Marcado B (f. 35), contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, estado Anzoátegui y la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE, por un lapso de tres (3) meses, con eficacia probatoria al no ser desconocido su contenido y así se declara.
- Marcado C (f. 36), contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, estado Anzoátegui y la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE, de fecha 16 de octubre de 2000, por un lapso de dos (2) meses y medio, con mérito probatorio al no ser desconocido su contenido y así se declara.
- Marcada D (f. 37), original de misiva de fecha 11 de marzo de 2009, con membrete del ente accionado, por la cual se le notifica a la hoy demandante que por razones administrativas, el cargo que detenta ya no tiene finalidad alguna y que a partir de esa fecha cesaba en sus funciones; documental con valor de prueba y de ella interesa a la causa el hecho ya señalado y así se declara.
- Marcada E (f. 38), constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Peñalver a nombre del hoy demandante, de fecha 14 de marzo de 2009, donde se hace constar que la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE prestó sus servicios en esa institución entre el 02/01/2004 y el 11/03/2009, devengando un ingreso mensual de Bs. 799,24, documental con mérito probatorio al no haber sido atacada en forma alguna y de la misma se verifican los hechos ya señalados y así se declara.
III
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia; ahora bien, en lo atinente al tiempo de servicio, se realizan las siguientes consideraciones:
En virtud de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten al ente demandado, era carga procesal de la parte accionante traer a los autos los elementos demostrativos de su alegado tiempo de servicio. Así, cursan en el expediente, tres (3) contratos suscritos por tiempo determinado cada uno de ellos durante el año 2000, siendo el último de fecha 16 de octubre de 2000 (f. 35) e igualmente, riela en autos, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía Fernando de Peñalver, aportada por la misma representación actora, en la que se señala que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de enero de 2004 y finalizó el día 11 de marzo de 2009 con un salario mensual de Bs.799,24, no verificándose procesalmente, prueba alguna tendiente a demostrar la prestación de servicios personales durante el periodo que se extiende desde el 31 de diciembre de 2000 exclusive (fecha de finalización del tercer contrato a tiempo determinado) hasta el 01 de enero de 2004 inclusive (día anterior a la fecha indicada en la constancia de trabajo); por lo que debe dejarse establecido que la relación laboral se extendió desde el 02 de enero de 2004 y culminó el 11 de marzo de 2009, con una duración de 5 años, 2 meses y 10 días y así se declara.
En este mismo sentido, se establece que el único salario mensual devengado por la hoy accionante fue la suma de Bs.799,24, tal como se desprende de la constancia de trabajo en referencia (f.38), es decir, Bs.26,64 diarios. En cuanto al monto del salario integral, se advierte que la parte actora alegó que el bono vacacional ascendía a 40 días anuales, no habiendo sin embargo en autos, elemento demostrativo de tal circunstancia, por lo que en atención a la Ley Sustantiva Laboral, se establece que el mismo era de 7 días para el primer año (fracción 0,58); 8 días (fracción 0,66) para el segundo año; 9 días (fracción 0,75) para el tercer año; 10 días (fracción 0,83) para el cuarto año; 11 días (fracción 0,92) para el quinto año y 12 días (fracción 1) para los últimos dos meses de prestación de servicio. En cuanto a los denominados aguinaldos o bonificación de fin de año, se aprecia que los días indicados por la parte accionante se encuentran dentro del límite legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal tiene como tales, los 90 días libelados (fracción 7,5). De esa manera, tenemos que las escalas salariales del monto integral fueron: Bs. 33,81 para el primer año; Bs. 33,95, para el segundo año; Bs. 33,97, para el tercer año; Bs. 34,04 para el cuarto año; Bs. 34,12, para el quinto año y Bs. 34,19, para los últimos 2 meses y así se declara.
Respecto al alegado despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo, se precisa que visto los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada, debe entenderse que el despido por ficción legal fue negado, por lo que era carga de la demandante verificarlo en juicio y, en este sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales, específicamente de la documental aportada con la letra D (f.37), que efectivamente fue esa la causa de finalización del vínculo laboral, al contener una manifestación unilateral de voluntad del ente demandado de poner fin al vínculo laboral y no indicarse causal alguna que la justificara, por lo que se determina que la forma de finalización de la relación de trabajo se produjo de manera unilateral por el patrono y sin justa causa y así se declara.
En este contexto y, al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
- Prestación de antigüedad. Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante de acuerdo a la duración laboral precedentemente establecida, lo siguiente: 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto y quinto año de servicio, 10 días por la fracción de 2 meses laborados en el último año, más 20 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, Tales días al ser discriminados por los montos salariales integrales determinados previamente, resultan en:
45 días x Bs. 33,81= Bs. 1.521,45
62 días x Bs. 33,95 = Bs. 2.104,90
64 días x Bs. 33,97 = Bs. 2.174,08
66 días x Bs. 34,04 = Bs. 2.246,64
68 días x Bs. 34,12 = Bs. 2.320,16
10 días x Bs. 34,19 = Bs. 341,90
TOTAL = Bs. 10.709,13
y su pago se condena al ente demandado y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable por el Tribunal que corresponda la fase de ejecución y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, a la accionante le correspondían 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar que multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo de Bs. 34,19, resulta en la suma de Bs. 7.179,90 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2000-2005, esto es, las referentes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, peticionadas a razón de 15 días por año, para un monto de 75 días, el Tribunal ya precedentemente dejó sentado que la relación laboral se inició el 02 de enero de 2004, por lo que resultan improcedentes los periodos vacacionales reclamados con anterioridad a esa fecha, debiendo solo ordenar la cancelación del último periodo peticionado cuyo pago no cursa en autos, a saber, el 2004-2005, por la cantidad demandada de 15 días a razón de Bs. 26,64, lo que totaliza la suma de Bs. 399,60 y así se declara.
- En cuanto a lo reclamado por vacaciones vencidas y no disfrutadas 2007/2008, peticionadas a razón de 18 días, siendo que su pago no cursa en autos debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 26,64, lo que totaliza la suma de Bs. 479,52 y así se declara.
- Por vacaciones fraccionadas y “no disfrutadas” 2008/2009, peticionadas a razón de 15 días, se observa que los días a cancelar, teniendo en cuenta la duración de la relación de trabajo, correspondían sobre una base de 19 días, esto es una fracción mensual de 1,58 días que multiplicados por los 2 meses completos de servicios prestados, arroja 3,16 días que son los que deben ser multiplicados por el salario de Bs.26,64, lo que asciende a la suma de Bs. 84,18 y así se declara.
- En lo referente al concepto de bono vacacional del periodo 2000 al 2005, ambos inclusive; se ratifica lo ya asentado respecto al reclamo del concepto de vacaciones por este mismo periodo, ordenando solo la cancelación del bono vacacional 2004-2005. Entonces, siendo como se señalara supra que no hay evidencia alguna que demuestre la obligación de pagar 40 días anuales, se ordena sobre la base del mínimo legal, que para esa fecha era de 7 días lo que a razón de Bs. 26,64, asciende a Bs. 186,48 y su pago se condena al ente accionado y así se declara.
- En cuanto a lo reclamado por bono vacacional 2007/2008, peticionado a razón de 40 días, siendo que su pago no cursa en autos debe ordenarse el mismo; sin embargo con relación a los días a pagar y conforme lo ya expuesto, al actor le correspondía 10 días, los que a razón de Bs. 26,64, totaliza la suma de Bs. 266,40 y así se declara.
- Por bono vacacional fraccionado por el periodo 2008/2009, peticionado a razón de 33 días, siendo que su pago no cursa en autos debe ordenarse el mismo; sin embargo los días a cancelar, teniendo en cuenta la duración de la relación de trabajo, corresponden sobre una base de 11 días, es decir, una fracción mensual de 0,92 días que multiplicados por 2 meses completos de servicios prestados, arroja 1,84 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs.26,64, lo que totaliza la suma de Bs. 49,02 y así se declara.
- En lo relativo al reclamo de bonificación de fin de año de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, se desecha por no estar demostrada en autos la prestación de servicios durante esos periodos y así se declara.
- En lo relativo a la diferencia de aguinaldos (bonificación de fin de año) por los años 2007 y 2008, a razón de 90 días cada uno para una suma de 180 días, se observa que tal pretensión esta ajustada a derecho y, luego de ser multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, asciende a Bs. 4.795,20; no obstante, siendo que la representación actora peticiona por los mismos el globalizado monto de Bs. 1.168,20 y en atención a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, es ésta la suma que se condena y así se declara.
- Respecto a los salarios peticionados como no cancelados en el mes de diciembre de 2000, noviembre 2008, diciembre 2008, febrero 2009 y 11 días de marzo de 2009. El Tribunal observa que el reclamo de la mensualidad de diciembre del 2000 es improcedente por no corresponderse con la relación de trabajo verificada en autos. En lo atinente a las otras mensualidades al no haberse demostrado la solvencia de las mismas, debe ordenarse su pago, todo lo cual asciende a Bs. 2.690,76 y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el periodo que se extiende desde el mes de octubre de 2004 hasta marzo de 2009, por un monto de Bs. 8.778,85, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales de la accionada, no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que la Alcaldía demandada cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto la otrora empleadora no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a su entonces empleada una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente, deberá verificar en la sede de la Alcaldía accionada los días en que la accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por la mínima unidad tributaria vigente durante el período peticionado desde el mes de octubre 2004 al 11 de marzo de 2009, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- Respecto a lo reclamado por “retroactivo de sueldos hasta marzo de 2009”, se precisa que además de lo indeterminado de tal pretensión, de la constancia de trabajo que cursa a los autos y que fuera previamente analizada, se señala que la hoy accionante percibió un único salario mensual de Bs. 799,64 durante el decurso de su relación de trabajo, por lo que no se evidencia retroactivo de sueldo que cancelar y así se declara.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada en la presente decisión, que asciende a VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.213,19), más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y del beneficio de alimentación, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, a través de experto que tomará en consideración la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, y ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en sujeción a sentencia del Alto Tribunal en Sala de Casación Social Número 1888 del 16 de diciembre de 2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago; los cuales se determinarán igualmente mediante la experticia ordenada.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todas y cada una de las pretensiones procesales y vista las declaratorias efectuadas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE DE DÁVILA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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