REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000250
PARTE ACTORA: LAURA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.280.632, domiciliado en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de febrero de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LAURA VELÁSQUEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Aduce la parte actora en su escrito de demanda y reforma (f.26 al 33)que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo de 2001, en el cargo de fiscal; que en fecha 30 de diciembre de 2008 presentó su renuncia al cargo; que devengaba el salario mínimo nacional; que desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2008, no le fueron canceladas sus mensualidades completas; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de octubre a diciembre de 2008; que en fecha 02 de diciembre de 2008, una vez depositado el bono de fin de año “…sin explicación alguna le fue debitado el mismo día...”; que al serle retenido su salario y bonificación de fin de año, se le causó un grave daño patrimonial y moral “…al ver sido privada de su única fuente de subsistencia…”; que recibió por concepto de antigüedad la suma de Bs. 7.559,88 y por fideicomiso, Bs.2.342,51. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 52.380,88, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de salarios, Bs. 1.792,28; por los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2008, Bs. 2.397,60; por bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 678,91; diferencia de antigüedad Bs.1.738,03; diferencia por fideicomiso Bs. 3.418,70; daño moral, Bs.20.000,00, cesta ticket del año 2005 al año 2008, Bs.19.158,16 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.
La demanda es admitida definitivamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2009 (f.38 y 39); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 27 de octubre de 2009, por ante ese mismo Juzgado (f.47), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda.
La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.59). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.
II
De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:
- Copia y original de Carta de Renuncia de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por la hoy accionante y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada (f.09 y 15), con fecha de recepción 09 de enero de 2009, con sello húmedo de la demandada, que merece valor de prueba y es demostrativa de la circunstancia antes anotada y así se decide.
- Comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.10 al 14), donde se indica que la ciudadana LAURA ROSA VELÁSQUEZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero en juicio, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.
Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:
- Constancia de Trabajo emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 22 de enero de 2009 (f.51), donde se hace constar que la ciudadana LAURA ROSA VELÁSQUEZ se desempeñó como empleada fija en San Miguel perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver adscrito a esa Junta Parroquial, desde el año 2001 hasta el 22 de enero de 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.
- Copias de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.52 al 55)), documentales que son coincidentes con las anexadas al escrito de demanda y que al guardar relación con resultas de inspección judicial practicada en este juicio, se difiere su valoración y así se decide.
- Original de libreta de ahorro número 0157-0063-74-1063005928 a nombre de la hoy accionante emitida por la entidad bancaria DEL SUR, banco universal (f.56); documental que si bien emana de un tercero, su valoración se difiere para el momento de analizar la inspección judicial practicada y así se decide.
- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por la hoy demandante en dicha institución; la cual se tiene como desistida al haber transcurrido el lapso de cinco días otorgado por el Tribunal para que la promovente de la prueba indicara la dirección exacta en que debía ser dirigido el oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.
- Copia simple de Presupuesto 2008, nómina de empleados y obreros de la Junta Parroquial San Miguel de la Alcaldía del Municipio Peñalver (f. 57); instrumental que al no tener sello o firma de la demandada, se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.
- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010 (f.69 al 71) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de una cuenta de nómina a nombre de la ciudadana LAURA VELÁSQUEZ, por parte de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver con fecha de apertura 26 de marzo de 2001 y así se declara. De la constatación directa que se tuvo de estos hechos, al Tribunal le merece valor probatorio las documentales emanadas del banco DEL SUR incorporadas al expediente a los folios 10 al 14, 52 al 55 y 56 y cuya valoración había sido diferida y así se declara.
III
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y cuatro días, entiéndase desde la alegada fecha del 26 de marzo de 2001 al 30 de diciembre de 2008, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y verificando por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia; no obstante, se observa que si bien de la constancia de trabajo incorporada al expediente se desprende una fecha posterior a la libelada como de culminación (22 de enero de 2009), el Tribunal se acoge a lo estrictamente pretendido por la accionante y así se decide. Igualmente, ha quedado comprobado procesalmente que el cese de la relación de trabajo se produjo por renuncia de la hoy actora y así se decide.
En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por el hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (0,96) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario de Bs.36,48; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos, en atención a que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado(sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se establece.
En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a septiembre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Octubre de 2008: Bs.799,23;
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a septiembre de 2008, tomando en cuenta que en este período existieron dos montos de salario mínimo obligatorio (Bs.614,79, hasta abril de 2008 y luego de este mes, de Bs.799,23) y que se reclama Bs. 199,20 por diferencia respecto a cada mensualidad, al verificar el Tribunal tal circunstancia de la libreta de ahorro que riela en el expediente, se condena el pago de la suma de Bs. 1.792,80.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.4.190,49, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de octubre a diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a septiembre de 2008 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto sobre la base de Bs.26,64 diarios, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- En lo atinente al daño moral estimado en Bs. 20.000,00, por habérsele retenido su salario y su bonificación de fin de año y “…al ver sido (sic) privada de su única fuente de subsistencia lo cual la obligo (sic) a renunciar…”, el Tribunal al respecto precisa que para que sea procedente una indemnización por daño moral, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición; en tal sentido, el no pago oportuno de unas acreencias laborales en modo alguno configura por si solo un hecho ilícito o abuso del derecho del cual se deriven daños materiales o reclamación indemnizatoria por daño moral, por lo que se rechaza por improcedente en derecho esta pretensión libelar y así se decide.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios para dicho período; correspondiéndole a la actora por vacaciones 16,5 días y por bono vacacional 9,75 días, es decir, un total de 26,25 días de salario. Ahora bien, siendo que la parte accionante demanda por ambos conceptos la cantidad de 25,49 días, son éstos los que el Tribunal declara procedente y ordena su pago sobre la base del último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs. 679,05 y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 322 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 56 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 45 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 551 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 465 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, tomando en cuenta el salario mínimo obligatorio vigente en cada período y que este derecho se genera a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 40 días x Bs.7,14= Bs. 285,60
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs. 8.159,65, y siendo que la parte accionante reconoce haber recibido por este concepto de antigüedad la suma de Bs. 7.559,88, resulta a su favor la cantidad de Bs.599,77 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.158,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no se cumplió con la obligación de otorgar total o parcialmente a la hoy actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que la accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0.50 de la unidad tributaria vigente durante el período que se extendió desde el mes de enero del año 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara. De la suma que resulte deberá el experto deducir la suma de Bs.2.345,51 que la parte actora reconoce haber recibido por este concepto.
- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.8.666,11), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana LAURA VELÁSQUEZ. Así se resuelve.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana LAURA VELÁSQUEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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