REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000365

PARTE ACTORA: GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.490.780, domiciliada en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de febrero de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:


I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 01 de abril de 2006, en el cargo de cuidadora diaria de niños; que devengaba desde el mes de enero de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009 en que fue despedida injustificadamente, la cantidad de Bs. 600,00 “…y sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo obligatorio, excepto como hemos hecho referencia del año 2008, que le cancelaban menos del salario mínimo…”(sic); que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 31.621,14, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de “salarios dejados de cancelar”, Bs. 2853,00; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 474,45; bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; preaviso, Bs.1598,40; indemnización de antigüedad, Bs. 3.196,80; antigüedad, Bs. 4.246,90; antigüedad de dos días por cada año, Bs. 213,12; fideicomiso Bs. 1.816,69; cesta ticket desde el año 2006 hasta el año 2008, Bs. 14.024,98 con base a la mínima de cálculo por unidad tributaria vigente para cada uno de los años trabajado y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda es admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2009 (f.26 y 27); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 22 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.34), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.37). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 21 de abril de 2008 (f.11), donde se hace constar que la ciudadana GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA se desempeñó en el cargo de Secretaria en la Junta Parroquial San Miguel perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver, desde el 01 de abril de 2006; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 14 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.12 al 15), donde se indica que la ciudadana GARDELYS NAPOLES es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Constancia de Trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 15 de enero de 2009 (f.16), donde se indica que la ciudadana GARDELYS NAPOLES se desempeñó como contratada en la Alcaldía de Peñalver desde el año 2006 hasta la referida fecha; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral, se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro a nombre de la demandante emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f.17 al 19); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por la hoy demandante en dicha institución; la cual se entiende como desistida al haber transcurrido el lapso de cinco días otorgado por el Tribunal para que se indicara la dirección exacta en que debía ser dirigido el Oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010 (f.47 y 48) y en la cual se dejó constancia de la existencia de una cuenta de nómina a nombre de la hoy actora GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA, aperturada por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver en fecha 23 de marzo de 2006. De la referida constatación directa que tuvo quien sentencia, le merecen valor probatorio las copias acompañadas al libelo de demanda en los folios 12 al 15 y 17 al 19 y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, entiéndase desde la alegada fecha del 01 de abril de 2006 hasta el día 15 de enero de 2009, en virtud de existir documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia en el referido período (f.16) que desvirtúa la pretensión actora de que éste se extendió hasta el 19 de enero de 2009 y así se decide.

En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por la hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (0,66) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario de Bs.36,18; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos en atención a la doctrina jurisprudencial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado y así se establece.

En lo referente a lo injustificado de la forma de terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal que si bien por la aplicación de los privilegios que le asisten al ente demandado, éste ha rechazado la ocurrencia del despido, encuentra el Tribunal que en autos hay constancia respecto al cese unilateral del vínculo laboral por parte del otrora empleador, por lo que al no evidenciar lo justificado de tal ruptura, ha de calificarse el despido como injustificado y así se declara.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:

-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79); se reclama Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23); se reclama Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía ser cancelado conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios durante el último año; correspondiéndole a la accionante por ambos conceptos 19,5 días de salario. Sin embargo, la parte demandante reclama un total de 17,81 días, los cuales son los que en definitiva condenará el Tribunal en atención a que debe limitarse a lo estrictamente reclamado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007) y, por consiguiente, los mismos al ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), asciende a la suma de Bs. 474,45 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días que se encuentra dentro de los límites de Ley; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto, que al ser multiplicado por el último salario básico diario percibido, asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, a la accionante le correspondían 90 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 150 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs. 35,52, lo que resulta en la cantidad de Bs.5.328,00 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 156 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días por el segundo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios en el último año, 6 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 45 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 201 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 156 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y en atención al salario mínimo obligatorio vigente; a saber:
Año 2006: Julio a Agosto: 10 días x Bs. 21,22 = Bs.212,20
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80

Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs. 213,12.

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs. 4.460,32 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.14.024,98, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la ex trabajadora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente en el período que se extiende desde el mes de abril de 2006 a diciembre de 2008 pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de dieciséis mil trescientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16.312,57), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana GARDELYS LEONOR NAPOLES MENDOZA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez