REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000626

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.252.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571.

PARTE DEMANDADA: LE MARCHÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el número 28, Tomo A-35.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MATA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 26 de enero de 2010 y su prolongación en fecha 02 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se dictó en forma inmediata el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA GUEVARA contra la sociedad mercantil LE MARCHE C.A., identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 16 de octubre de 2008 inició la relación de trabajo con la sociedad mercantil AUTOMERCADO LE MARCHE, C.A., en el cargo de Supervisor “…desempeñando múltiples funciones de manera rotativa que iban desde colocar la mercancía en los anaqueles, hasta supervisar la labor de los cajeros…”; que devengaba un salario básico mensual de Bs.960,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 32,00; que su horario de trabajo era de 8:00 am hasta las 6:00 p.m; que tras el nacimiento de su hija el 15 de diciembre de 2008, solicito en fecha 20 de diciembre de 2008, los “15” días de permiso remunerado a los cuales tiene derecho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; que la accionada le concedió el permiso al trabajador, pero éste que no le fue remunerado; que en fecha 23 de enero de 2009 la empresa demandada lo despide de manera injustificada a pesar de tener un tiempo de servicio de 100 días y de que estaba investido de la inamovilidad contemplada en el artículo 8 de la mencionada Ley; que la accionada no ha cumplido con cancelarle sus prestaciones sociales. Razón por la cual reclama 15 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días por indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, vacaciones (3,75 días) y bono vacacional (1,74) fraccionado, utilidades (3,75 días), 14 días de permiso de paternidad conforme al artículo 9 de la Ley de Protección para las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 330 días por inamovilidad laboral contemplada en el artículo 8 de la mencionada Ley, estimando el valor de la demanda en la suma de Bs. 12.661,76.

La demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 07 de agosto de 2009 (f.20 y 31), siendo prolongada por dos (2) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 05 de octubre de 2009 (f.36 y 37), se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas y medios probatorios aportados, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De esta manera, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.69 al 78), la representación judicial accionada opuso en primer término la falta de jurisdicción en virtud de la pretensión de la parte actora del reconocimiento de beneficios contenidos en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pues es ante la sede administrativa donde pueden realizar tales reclamos. Aduce que el actor ingresó en fecha 16 de octubre de 2008, en el cargo de cajero; que devengó un salario mensual de Bs. 800,00, lo que equivale a Bs. 26,66 diarios; que el hoy actor se “…ausentó por mucho mas de quince 15 (sic) días, de su puesto de trabajo, y ello, le trajo como consecuencia, que al estar bajo la condición de Período de Pruebas, que señala el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no tener más de tres (3) meses, en el ejercicio del mismo…” se procedió a prescindir de sus servicios; que es falso que el 23 de enero de 2009, se hubiere despedido injustificadamente al actor ya que la terminación de la relación se produjo el 13 de enero de 2009, como se evidencia del último recibo de pago; que es falso que no se diere cumplimiento al pago de prestaciones sociales pues desde el 13 de enero de 2009 no se supo nada más del hoy actor, hasta la notificación del presente juicio; que nunca le fue notificado del nacimiento de un hijo y que en ese supuesto debió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo. Así rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

II

En este contexto, siendo que la representación judicial demandada opuso, como punto previo, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente acción al esgrimir que es la Inspectoría del Trabajo a quien incumbe su conocimiento, debe en primer término el Tribunal pronunciarse sobre tal defensa en los siguientes términos:

La Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad (Gaceta Oficial número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007) consagra mecanismos para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad tendientes a prevenir los conflictos y la violencia intrafamiliar. Así, regula la figura de la inamovilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en el entendido de que no podrá ser objeto de despido, traslado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin que medie una causa justificada, previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo.

En el caso sub iudice, de la lectura detallada y minuciosa del escrito libelar, se concluye que el ex trabajador no está reclamando una protección para permanecer o ser reincorporado a su puesto de trabajo que es en definitiva lo que protege o atañe al órgano administrativo del trabajo a través de un procedimiento especial de inamovilidad, lo que pretende y demanda la representación accionante, es una presunta retribución o compensación económica por no haber permanecido en el trabajo por el tiempo que en su decir le correspondía. En mérito de lo cual, este Tribunal del Trabajo declara que si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente controversia y así se establece.

III

Plasmadas las pretensiones procesales de las partes en conflicto, se aprecia que se encuentra reconocida la existencia de una prestación de servicio de índole laboral y la ruptura de esa relación por manifestación unilateral del patrono; siendo controvertido: 1) la duración o vigencia de la relación de trabajo, al alegar la parte accionante que se extendió por 3 meses y 7 días y la empresa demandada, aducir que lo fue por 2 meses y 28 días; 2) el salario al señalar el actor la suma de Bs.960,00 mensuales y la demandada Bs.800,00 y 3) la procedencia de indemnizaciones económicas derivadas de la aplicabilidad de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

Ahora bien, atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa demandada, demostrar en autos, el salario devengado por su entonces trabajador y la duración de la relación de trabajo, para a partir de ello, verificar si de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral al hoy accionante le correspondían en derecho la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado. En lo referente al reclamo de indemnizaciones económicas o pecuniarias pretendidas conforme a la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, el Tribunal se reserva su análisis al tratarse de un asunto de mero derecho.

Así las cosas, se procede al examen de los medios probatorios aportados en juicio por ambas partes, comenzando con los del demandante:

- Original de Acta de nacimiento de la hija del actor JUAN JOSÉ MOLINA GUEVARA (f.43), donde se indica que en fecha 18 de febrero de 2009 fue presentada por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja y que su nacimiento se produjo el día 15 de diciembre de 2008. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación accionante sostiene que con esta documental se demuestra que durante la vigencia de la relación de trabajo al ex trabajador le nació su hija, no siendo objeto de ataque alguno por parte de la representación demandada, por lo que el Tribunal la estima con eficacia probatoria y tiene por demostrada la anterior circunstancia y así se decide.

- Original de misiva de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por el hoy accionante y dirigida al AUTOMERCADO LE MARCHÉ C.A., donde le informa que “…mi pareja… fue intervenida quirúrgicamente de Cesárea Segmentaria, en el hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzman Lander, en las Garzas, en Barcelona estado Anzoátegui, el día 15 de Diciembre de 2008 egresando el 17 de Diciembre de 2008, por lo que anexo copia simple de Registro de Nacimiento y de Constancia Médica…Esperando reincorporarme…para el 29 de Diciembre de 2008…”, así como los anexos respectivos (f.44 al 46). Durante la Audiencia de Juicio la representación actora adujo que con estas documentales se demuestra la debida participación del trabajador respecto al nacimiento de su hija pero que la dueña de la empresa se negó a recibirla; a su vez, la representación demandada las “desconoce” al no existir evidencia alguna que haya sido efectivamente recibida por su representada. En tal sentido, el Tribunal al verificar que tal documental emana de la misma parte actora a favor de su pretensión procesal sin que conste su recepción por parte de la empresa demandada, no le merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Factura de fecha 06 de agosto de 2009 emitida por AUTOMERCADO LE MARCHÉ (f.47), en virtud de la cual la representación accionante alega que se demuestran las funciones rotativas del otrora trabajador, así como las actividades especulativas y de remarcaje de precios de la empresa demandada; durante la Audiencia Oral, la representación demandada se opone a tal documental por ser impertinente. En este sentido, advierte quien decide en primer término, que del análisis de la factura in comennto de ningún modo puede desprenderse el tipo de actividad llevada a cabo por el hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo (amen, de que ello no forma parte del asunto controvertido) y, en segundo lugar, la exposición de la apoderada judicial del actor en cuanto a los presuntos ilícitos comerciales de la empresa demandada, resulta manifiestamente ajena al objeto debatido en el presente juicio laboral, por lo que tal documento en nada influye a los fines de resolver la litis que nos ocupa y por ende se excluye como prueba y así se declara.

- Copia del instrumento normativo referido a la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios (f.48 al 55); durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación demandante señala que con esta Ley se verifican las irregularidades de la actividad comercial de la empresa demandada en cuanto al remarcaje de precios y a su vez, la representación demandada solicita, su desestimación por resultar impertinente en cuanto a lo discutido en esta causa. Al respecto, se precisa que conforme al principio iura novit curia, los textos normativos no son objeto de prueba y luego, que el juicio cuya competencia incumbe a este Despacho, versa sobre un reclamo de conceptos laborales derivados de una relación de trabajo, por lo que todos los alegatos ajenos a esta materia, resultan manifiestamente impertinentes y en nada contribuyen a su resolución y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta riela al folio 91 del expediente, por la cual informan al Tribunal que el ciudadano JUAN JOSE MOLINA GUEVARA cotizó en la empresa HOT & COLD SANDWICHES 2020 en condición de retirado (cesante) desde el 08 de noviembre de 2007; respuesta que es apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no aporta elemento alguno a los fines de resolver el asunto litigioso y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos MARCOS JESÚS BARRETO y SONYA PRODANOVIC, quienes no comparecieron a rendir testimonio durante la instalación de la Audiencia de Juicio, declarando desierto el acto para escuchar sus testimoniales, por lo que no se realiza consideración al respecto y así se declara

Por su parte, la representación de la empresa demandada incorporó al expediente:

- Recibos de salario, bono nocturno y pago de utilidades (f.60 al 68), firmados en original por el hoy actor y reconocidos por su representación durante el desarrollo del debate oral, por lo que se tienen con valor de prueba y de los mismos se evidencia la cancelación de las quincenas del 15 al 30 de octubre de 2008, del 01 al 15 y del 15 al 30 de noviembre de 2008, del 01 al 15 de diciembre de 2008, todas por los montos de Bs. 400,00 (f.60, 62, 63 y 65), un salario básico diario de Bs. 26,66 (f. 62, 66 y 68), la cancelación del concepto de utilidades por el período del 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por la suma de Bs. 166,67, así como, que el último pago salarial se produce en fecha 13 de enero de 2009, correspondiente al período que se extiende del 01 de enero de 2009 al 13 de enero de 2009 (f.68) y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la base salarial percibida mensualmente por el ex trabajador y la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada, para luego verificar la procedencia del cobro de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas) y otras acreencias laborales (indemnizaciones por despido injustificado); carga procesal probatoria que recayó en forma exclusiva en la parte demandada.

De esta forma, se aprecia que la empresa accionada trajo a los autos recibos de pago con plena eficacia probatoria de los cuales se desprende el salario básico diario percibido por el hoy reclamante durante la vigencia de su relación de trabajo, esto es la suma de Bs.26,66 diarios, lo que representa la cantidad de Bs.800,00 mensuales, por lo que ha de concluirse, que procesalmente quedó evidenciado que ése era el salario que devengó el trabajador y no el señalado en su escrito de demanda y así se decide. En este mismo sentido, se observa que con los recibos aportados y plenamente reconocidos por la representación actora, quedó comprobado que el último pago salarial es de fecha 13 de enero de 2009, por la suma de Bs. 349,60, no correspondiéndose con una quincena completa de servicios, sino con trece días de labores más una hora adicional, coincidiendo en definitiva con la fecha alegada por el ex empleador como de ruptura de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal considera que la demandada logró evidenciar que la vigencia de la relación laboral de autos se extendió desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, con una duración de dos meses y veintiocho días y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior y, en atención a los pedimentos libelares, se aprecia que al no tener el trabajador demandante más de tres meses ininterrumpido de prestación de servicios a favor de la sociedad mercantil demandada, no es procedente en derecho el reclamo de 15 días de salario por la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se genera a partir del cumplimiento del tercer mes de labores y así se declara.

Asimismo, al no haber tenido el trabajador más de tres meses al servicio de la empresa accionada, no gozaba de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el patrono o empleador podía rescindir de manera unilateral de sus servicios sin necesidad de mediar justa causa. En mérito de lo cual, resultan improcedentes en derecho las indemnizaciones de preaviso y antigüedad reclamadas conforme al artículo 125 eiusdem y así se declara.

En relación al reclamo de 3,75 días por concepto de utilidades fraccionadas, por la suma de Bs.120,00, se observa que en sujeción a la Ley, al hoy accionante le corresponde en efecto este concepto fraccionado en los términos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, la empresa accionada reconoció por utilidades desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 6,26 días de salario y la cantidad de Bs.166,67 (f.67), es decir, canceló más días y un monto superior al reclamado, por lo que el Tribunal entiende que la empresa demandada demostró su solvencia con respecto a este concepto, por lo que se desecha esta pretensión libelar y así se declara.

En lo referente al reclamo de 3,75 días por vacaciones fraccionadas y 1,74 días por bono vacacional fraccionado, se aprecia que al demandante le corresponde en derecho tales conceptos, no obstante, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y los mínimos de ley anuales (15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional), al otrora laborante le correspondían 2,5 días por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado 1,16 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.26,66, asciende a la suma de noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.97,57) y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

Finalmente, en lo atinente al reclamo por indemnizaciones económicas derivadas del permiso de paternidad e inamovilidad laboral contemplados en los artículos 9 y 8, respectivamente, de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por la cual se demanda el pago de las sumas de Bs.448,00 y Bs.10.560, respectivamente, el Tribunal observa:

La referida Ley especial regula en su artículo 8, la inamovilidad laboral del padre luego del nacimiento de un hijo, asegurando su permanencia en su puesto de trabajo hasta un año después de la ocurrencia de tal acontecimiento; protección que por disposición del propio texto legal y por la naturaleza de la inamovilidad, corresponde a la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, ese beneficio o protección no es intercambiable o sustituible por una compensación económica equivalente a los días que debió durar la inamovilidad laboral tal como lo reclama la representación judicial actora pues, es clara y expresa la intención del Legislador en cuanto a que lo pretendido con esta regulación especial es que el nuevo padre no pueda ser objeto de un despido, traslado o desmejoras en sus condiciones laborales sin justa causa con la finalidad de contribuir con el bienestar familiar. En modo alguno, puede aceptarse la interpretación esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a que no habiendo un trabajador disfrutado del año de inamovilidad laboral por paternidad al no haber instaurado el procedimiento que legalmente le correspondía luego de un despido, pueda acceder a la vía ordinaria a reclamar indemnizaciones económicas por su no disfrute; tal pretensión no tiene asidero jurídico alguno, por lo que debe ser desestimada y así se declara.

Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad contempla en su artículo 9, la denominada licencia por paternidad de catorce días continuos, para que el padre asuma, en condiciones de igualdad con la madre, las obligaciones derivadas del cuidado y asistencia del hijo recién nacido, previa presentación al empleador, del certificado de nacimiento; es esa la única finalidad de la norma y la circunstancia de que un trabajador no haya gozado de ese permiso o licencia (en el caso de autos, no hay siquiera constancia de que el trabajador haya oportunamente presentado a su patrono tal certificado), en modo alguno le otorga el derecho a una indemnización o retribución económica; tal reclamo no tiene fundamento legal y su improcedencia en derecho debe ser declarada y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.97,57), cuyo pago se ordena a la sociedad demandada LE MARCHÉ, C.A. a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA GUEVARA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13 de enero de 2009) hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, quien podrá si así lo considera, designar un experto contable.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada por experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de julio de 2009) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN JOSE MOLINA GUEVARA en contra de la empresa AUTOMERCADO LE MARCHÉ, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez