REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000275
ASUNTO : BP01-S-2009-000275

Visto que en fecha 04-02-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ARTURO JOSE SOTO MARTÍNEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,, Residenciado en la Calle Oriente, casa Nº 12-31 Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nacido el 24-07-1.984, titular de La Cédula de Identidad Nº 17.731.770, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Guillermo Soto (V) y Maryury Martínez (V) por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código penal en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, correlacionado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Adolescente de 13 años Y.V.F.M. se omite el nombre completo de la adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima (Adolescente de 13 años) de la presente causa, manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, en fecha 20-03-2009 y expuso entre otras cosas “ Vengo a Denunciar a NAVIL ELIAS MACAREÑO, quien es policía del estado Anzoátegui, ya que un día mientras mi hermano ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, se estaba bañando y yo estaba sola en mi casa, este entró, me tapó la boca y me subió a uno de los cuartos donde a la fuerza me quitó los pantalones y abusó sexualmente de mí, luego yo escuché hablando a Navil con mi hermano y le decía que no le echara paja, al día siguiente como yo duermo en una litera con mi hermano, el se pasó para mi cama y me obligó a tener relaciones sexuales con él, desde ahí ha venido haciendo esto en varias oportunidades, casi todos los días mientras mi mamá está trabajando o cuando no hay nadie en la casa y me amenaza con golpearme y hacerme daño si yo le contaba esto a alguien.”

Visto que el imputado; ARTURO JOSE SOTO MARTÍNEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARTURO JOSE SOTO MARTÍNEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLACION previsto y sancionado por el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Adolescente y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: ““ Vengo a Denunciar a NAVIL ELIAS MACAREÑO, quien es policía del estado Anzoátegui, ya que un día mientras mi hermano ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, se estaba bañando y yo estaba sola en mi casa, este entró, me tapó la boca y me subió a uno de los cuartos donde a la fuerza me quitó los pantalones y abusó sexualmente de mí, luego yo escuché hablando a Navil con mi hermano y le decía que no le echara paja, al día siguiente como yo duermo en una litera con mi hermano, el se pasó para mi cama y me obligó a tener relaciones sexuales con él, desde ahí ha venido haciendo esto en varias oportunidades, casi todos los días mientras mi mamá está trabajando o cuando no hay nadie en la casa y me amenaza con golpearme y hacerme daño si yo le contaba esto a alguien.”

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión en concordancia con el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es Hermano de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la adolescente de trece años Y.V.M.F. se omite el nombre completo de la adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Regístrese. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 1 (E)

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria,


Abg. Miladis Hernández