REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000088
ASUNTO : BP01-S-2010-000088

Visto que en fecha 17-02-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; LUIS BELTRAN VILLAHERMOSA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en Calle Bolívar, casa S/Nº Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacido el 25-05-1.954, titular de La Cédula de Identidad Nº 5.191.823, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando (F) y Cármen Villahermosa (D) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la niña de 04 años de edad O.M. se omite el nombre completo de la niña, por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la madre de la niña Victima, ciudadana Neudys Carolina Campos Navarro, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 Barcelona, en fecha 16-02-2010 y expuso entre otras cosas “ estaba en el río en las minas de Naricual, con la familia de mi esposo, salimos de ahí y cuando llegué a la casa, fui a bañar a mi hija, en ese momento ella me dijo que le dolía la totona, la reviso y ella me dijo que fue Beltrán que le metió el dedito, en eso llega mi familia, yo hablo con ellos para ver que íbamos hacer y ellos reaccionaron de una manera violenta y salieron furiosos a buscar al hombre…”


Visto que el imputado; LUIS BELTRAN VILLAHERMOSA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BELTRAN VILLAHERMOSA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Adolescente y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…estaba en el río en las minas de Naricual, con la familia de mi esposo, salimos de ahí y cuando llegué a la casa, fui a bañar a mi hija, en ese momento ella me dijo que le dolía la totona, la reviso y ella me dijo que fue Beltrán que le metió el dedito, en eso llega mi familia, yo hablo con ellos para ver que íbamos hacer y ellos reaccionaron de una manera violenta y salieron furiosos a buscar al hombre…”

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de diez a quince años, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mencionando que el imputado es Vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; LUIS BELTRAN VILLAHERMOSA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la niña de cuatro años de edad O.V.M.C. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández