REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009156
ASUNTO : BP01-P-2006-009156


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Febrero de 2010, en el asunto seguido al acusado; JORGE JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; LAURA JOSEFINA MICET SIFONTES, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Representación Fiscal 23º (A) del Ministerio Público, Abg. Joel Alberto Díaz Sarmiento, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JORGE JOSE LUGO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de; VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JORGE JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.290.380, natural de Barcelona, nacido en fecha 17-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Obrero, domiciliado en la Calle Nueva, casa S/Nº, Sector Las Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Yo si escribí lo de la servilleta, pero no todo y lo hice fue porque yo había roto la relación con la mamá de ella y yo mismo se la entregué a ella, luego la PTJ me fue a buscar a Barrio Sucre donde yo estaba trabajando y cuando llegué allá me maltrataron todo …”

La Defensa Pública 1ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Dernis Sifontes: “Esta Defensa solicita se desestime la acusación Fiscal en vista de la declaración vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que es inocente, asimismo se evidencia en el examen médico forense que hay una desfloración antigua por lo que solicito una medida cautelar de la menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta y se oiga y se tome en cuenta la declaración de la presunta víctima.”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Víctima ciudadana LAURA JOSEFINA MICETT SIFONTES: “Bueno que no pasó nada y que no voy a declarar mas nada porque ese es el papá de mi hermanito. Es todo”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “En virtud de la manifestación de la Víctima ha propiciado en este acto ante el Órgano Jurisdiccional en la cual señala que no pasó nada, es por lo que solicito al Tribunal analice la posibilidad de establecer la Flagrancia con relación a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Vista lo declarado por el Ministerio Público así como lo manifestado por la VICTIMA; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado JORGE JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana Laura Josefina Micett Sifontes, la cual era una adolescente de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos10/06/2006, actualmente tiene 20 años de edad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación. TERCERO: Vista la declaración de la Víctima ciudadana; LAURA JOSEFINA MICETT SIFONTES: “Bueno que no pasó nada y que no voy a declarar mas nada…” en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… CUARTO; Vista la solicitud del Ministerio Público se pone a disposición a la presunta víctima LAURA JOSEFINA MICETT SIFONTES a los fines legales consiguientes por la flagrancia ocurrida en presencia del Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JORGE JOSE LUGO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación. TERCERO: Vista la declaración de la Víctima ciudadana; LAURA JOSEFINA MICETT SIFONTES: “Bueno que no pasó nada y que no voy a declarar mas nada…” en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano Jorge José Lugo Rodríguez. Librándose los oficios correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a los fines de poner a disposición de la Fiscalía de Guardia a la presunta Víctima ciudadana LAURA JOSEFINA MICETT SIFONTES, que conozca de delitos comunes a los fines de presentar la correspondiente flagrancia ante los tribunales penales que le competen conocer las respectivas causas. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
La Secretaria,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Rosmari Barrios