REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000112
ASUNTO : BP01-S-2010-000112
Visto que en fecha 04-02-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ASDRUBAL JOSE LOPEZ FERREZOLA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,, Residenciado en; Barrio Razetti 2, calle Brisas del Sur, casa Nº 19, Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, nacido el 17-10-1.974, titular de La Cédula de Identidad Nº 8.283.340, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio; Obrero, hijo de Oswaldo López (V) y Celestina López (V) Teléfono; NO INDICA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Niña de SIETE (7) años C.L.M. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima (niña de SIETE años) de la presente causa, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos. Barcelona en fecha 24-02-2010, y expuso entre otras cosas: “Yo estaba jugando escondido con una amiga y unos muchachitos y en ese momento me llamó mi santo para que buscara un caramelo en su casa que queda cerca de donde estaba escondida, me agarró por el brazo y me metió en su cuarto donde me amarró las manos con un hilo blanco y me quitó el pantalón allí comenzó con su boca a chuparme la totonita, también me metió sus manos...”
Visto que el imputado ASDRUBAL JOSE LOPEZ FERREZOLA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, pero quiero decir que fui agredido en el calabozo de este Circuito Judicial Penal por parte de los Policías y alguaciles y metieron otero detenido para que me golpearan con un palo de escoba.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ASDRUBAL JOSE LOPEZ FERREZOLA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la niña como de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen: “Yo estaba jugando escondido con una amiga y unos muchachitos y en ese momento me llamó mi santo para que buscara un caramelo en su casa que queda cerca de donde estaba escondida, me agarró por el brazo y me metió en su cuarto donde me amarró las manos con un hilo blanco y me quitó el pantalón allí comenzó con su boca a chuparme la totonita, también me metió sus manos...” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ASDRUBAL JOSE LOPEZ FERREZOLA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la niña de seis años; C.L.M. de quien se omite su nombre por disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Regístrese Diarícese Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria
Abg. Miladis Hernández