REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000017
ASUNTO : BP01-S-2010-000017
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado; ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 19 de Enero de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACTO LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de una Adolescente de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión de los delitos antes mencionados; habiéndose acordado el traslado del acusado de autos de la Zona Policial Nº 2, para la Zona Policial Nº 1 a solicitud de la defensa en fecha 22 de enero de 2010.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida al daño causado a una victima especialmente vulnerable, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado; ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Diarícese y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
SECRETARIA,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg.Yulimar Jiménez.