REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000056
ASUNTO : BP01-S-2010-000056
Visto que en fecha 04-02-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a Dos imputados; 1- JESUS MIGUEL AMATIMA ANTOIMA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,, Residenciado en San Diego calle Principal, Sector El Tigre casa Nº 22, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido el 18-02-1.988, titular de La Cédula de Identidad Nº 20.052.364, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Inocente Amatima (V) y Santa Antoima (V) Teléfono 0426-3808297 y 2.- REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en San Diego calle Principal, Sector El Tigre casa S/N, Frente al Bombeo de Agua, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido el 03-06-1.988, titular de La Cédula de Identidad Nº 20.358.538, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Juan Ramón Serra (V) y Cruz Antonia Aguilera (V) Teléfono No Indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, correlacionado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Adolescente; E. A. R. V. (16) años, se omite el nombre completo de la Adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando les sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima (Adolescente de 16 años) de la presente causa, manifestó en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, Denuncia 0066/2010. Puerto La Cruz en fecha 03-01-2010, y expuso entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa como a las siete y media y llegaron dos muchachos uno me agarró por los cabellos me dominó y me metió al baño y el otro se quedó afuera, yo le decía suéltame y el se bajó los pantalones, me agarró por las manos, me subió la falda y me bajó los pantalones y abusó de mí y salió corriendo y me dejó tirada en el suelo y yo me fui para la casa de mi abuela Clara Urriola y llamé a mi papá para que me ayudara a poner la denuncia.”
Visto que el primer imputado: JESUS MIGUEL AMATIMA ANTOIMA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Los hechos no ocurrieron así ella se fue a mi casa en la mañana a las siete de la mañana, estuvimos un rato hablando y ella decidió entregarse a mí, teníamos seis meses de novios, luego que terminamos hablamos otra vez, la acompañé hasta la puerta de mi casa, ella se fue y yo me quedé ahí...el compañero no estaba tampoco no se porqué ella lo involucró.”
Visto que el segundo imputado: REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Primero y principal en ese hecho no tengo nada que ver, porque ella dice que eso sucedió como a las siete y ese día yo paré de trabajar a las ocho y tengo testigos… luego me fui a mi casa,…pero como la licuadora no funcionaba me puse a desarmarla luego me acosté y me puse a oír música y me quedé dormido…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JESUS MIGUEL AMATIMA ANTOIMA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Adolescente de 16 años y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen: “Yo estaba en mi casa como a las siete y media y llegaron dos muchachos uno me agarró por los cabellos me dominó y me metió al baño y el otro se quedó afuera, yo le decía suéltame y el se bajó los pantalones, me agarró por las manos, me subió la falda y me bajó los pantalones y abusó de mí y salió corriendo y me dejó tirada en el suelo y yo me fui para la casa de mi abuela Clara Urriola y llamé a mi papá para que me ayudara a poner la denuncia.” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de prisión de quince a veinte años, siendo su término medio diecisiete años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELARES IMPUESTAS AL imputado; REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y presentación de una fianza de dos personas y de posible cumplimiento por el imputado. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Se impusieron las consagradas en el artículo 87 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1.- Referir a la Mujer agredida que sí lo requiera al equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y 8.- Apostamiento Policial a favor de la Víctima. Así como las establecidas en numerales 5 y 6 del referido artículo 87, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición al presunto agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los IMPUTADOS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; JESUS MIGUEL AMATIMA ANTOIMA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la Adolescente de 16 años; E. A. R. V., se omite el nombre completo de la misma por respeto a su dignidad de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo.
Al imputado; REINALDO RAFAEL SERRA AGUILERA, se le impuso medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y presentación de una fianza de dos personas y de posible cumplimiento.
Se impusieron Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Cúmplase.
Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria
Abg. Miladis Hernández