REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009671
ASUNTO : BP01-P-2006-009671
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. JEIRA SALAZAR
FISCAL 16º : DR. RICARDO MAITA
DEFENSORA: DRA. SOFIA RINCON
ACUSADO: RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.357, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; donde nació el 06/03/1974, de 32 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Orlando Mundarain (V) y Blanca Rosa Blanco (V), residenciado en Calle Raúl Leoni, Casa Nº 39 A, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y reservado realizado en fecha 25-01-2010.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Reservada realizada el día 25 de Enero de 2010, en la causa seguida en contra del acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, en relación con el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niñaIDENTIDAD OMITIDA, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Décimo Sexto 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Simón Felipe, a bordo de las unidades motos, por la avenida Cinco de Julio de Barcelona, específicamente frente a la entidad bancaria denominada Banco Confederado, del Sector La Chica, fuimos interceptados por un ciudadano quien no pudo ser identificado por la premura del caso, quien nos indicó que un sujeto que vestía con una franela a rayas de color amarillo, negra, azul y blanca, le había arrebatado una cadena a una ciudadana y que el mismo había salido corriendo hacia la calle maturín del mencionado sector, motivo por el cual procedimos a efectuar un patrullaje con la finalidad de tratar de ubicar y practicar la detección del referido sujeto y en momentos en que nos encontrábamos por la calle maturín específicamente frente al local denominado “PERFUMERIA LA DIADEMA”, avistamos a un sujeto que reunía las mismas características aportadas por el ciudadano antes indicado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, le impartimos la voz de alto, haciendo este caso omiso, siendo interceptado a los pocos metros, procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en el interior de sus prendas de vestir, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón tipo short, una cadena de piedras de color rojo, de la cual no pudo justificar la procedencia, motivo por el cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, prestándose al sitio tres ciudadanos, manifestando una de ellas ser la víctima del presente hecho, una vez en la sede de nuestro despacho, quedó identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO.”.
El Representante de la Vindicta Pública expuso: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 102 al 109 cursante en la primera pieza que conforma el expediente, presentada en fecha 19/12/2006, en contra del ciudadano RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la NiñaIDENTIDAD OMITIDA; procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica del Acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, DRA. SOFIA RINCON, quien expone: “siendo el día de hoy 25 DE Enero de 2010, el elegido para dar inicio a este debate oral y publico, esta defensa en conjunto con mi defendido, estamos seguros de poder demostrar a lo largo del mismo, la total inculpabilidad de los hechos en los cuales el Ministerio Publico basa su acusación y por los cuales se encuentra sometido a juicio mi defendido desde el presente año. Igualmente solicitamos se tenga presente que la duda siempre a rondado la presente causa, ya que observamos que desde el inicio mi defendido a mantenido su inocencia en los hechos y así lo vamos a demostrar cuando el representante de la Vindicta Publica haga exhibición de sus medios probatorios. Teniendo como fundamento el principio general de la comunidad de la prueba, ofertamos todo aquello que resulte favorable a la defensa de las probanzas traídas a juicio por el Ministerio Público. Es todo”.
El Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.357, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; donde nació el 06/03/1974, de 32 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Orlando Mundarain (V) y Blanca Rosa Blanco (V), residenciado en Calle Raúl Leoni, Casa Nº 39 A, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y solicito se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio del experto NUMAN AVILA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicara experticia Nº 09700-1942, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: NORMAL, EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN COMPLETO; NO HAY LESION ANO RECTAL.
Los testimonios de los funcionarios: RAFAEL PALACIOS y Agente ARCILA JHOAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO.
El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ser la denunciante y a la vez la madre de la víctima IDENTIDAD OMITIDA VILLARROEL.
De las Pruebas documentales: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (IAPANZ) RAFAEL PALACIOS, quien suscribió el acta describiendo la situación policial realizada. SEGUNDO: COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA , expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de que la citada niña nació en fecha y de que es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ;admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal en Perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: una vez oída las partes, así como la declaración espontánea de voluntad hecha por el acusado SE CONDENA al Acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.697.357, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Guatire, Estado Mirando donde nació en fecha 06/03/1974, hijo de los ciudadanos ORLANDO MUNDARAIN y BLANCA ROSA BLANCO, con domicilio en el Sector Mallorquín III, Calle Raúl Leoni, casa Nº 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA. En tal virtud pasa a imponer de manera inmediata la pena conforme a lo establecido en el Articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, único aparte, en relación con el Numeral 1, del Articulo 374 del Código Penal para el momento en que se cometieron los hechos en Perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: SE CONDENA al acusado RICARDO OSCAR MUNDARAIN BLANCO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y por aplicación del contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud de que la pena a cumplir es menor a Cinco (05) años y el acusado se encuentra en libertad de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido acusado quedara en libertad manteniendo las mismas medidas cautelares sustitutivas de libertad a la orden y disposición del Tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: no se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de hecho. La sentencia definitiva será publicada a la quinta audiencia seguida del día de hoy. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. JEIRA SALAZAR.
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