REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000019
ASUNTO : BJ01-P-2005-000019

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogado Eulalia Elena Lezama, actuando en su condición de defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública en defensa del ciudadano Angel José Almeida, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“ El caso es que mi representado está privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, encontrándose su causa en etapa de juicio en espera para la realización de JUICIO ORAL Y PUBLICO, acto que una vez fijado por este tribunal ha sido diferido en las siguientes oportunidades(…)”


Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

ASENCIO MELLADO clasifica en cuatro los fines de las medidas de coerción personal, y estas son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2008, en virtud de que la Corte de Apelación de este Circuito anuló la sentencia absolutoria acordada en la realización del acto de Juicio Oral y Público.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a los diferimientos de las audiencias del Juicio Oral y Público las cuales han sido muchos de ellos por la incomparecencia del Acusado ya que en las actas que conforman el expediente, constan las resultas consignadas y recibidas por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui”, siendo que la medida cautelar privativa de libertad fue decretada por un Juzgado de esta misma instancia y ratificada por la Corte de Apelaciones, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto igualmente se encuentras relacionados con el fondo de la causa, y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Eulalia Elena Lezama, en su carácter de defensora publica del ciudadano ANGEL JOSE ALMEIDA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA

ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON